Actualidad Constitucional

¿Cómo se resuelven los empates en el pleno del Tribunal Constitucional?

(Caso Denisse Belmont Sanguesa, expediente 04664-2007-AA, publicado el 20 de febrero del 2009)

De acuerdo con el reglamento normativo del TC existen procesos de amparo que son conocidos por el pleno como sucede cuando la demanda se ha iniciado ante una Sala Superior y lo mismo sucede cuando se vaya a establecer jurisprudencia constitucional o se proponga el apartamiento de la anterior.
En tales casos se requerirá el voto conforme de al menos 5 de los 7 magistrados del TC y de no alcanzarse tal mayoría calificada se dictará sentencia declarando infundada la demanda.
Corresponde aclarar además que los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro.
Entonces la cuestión es la que sigue, ¿Si un Magistrado se abstiene y en un caso votan 3 porque se declare fundada la demanda y 3 en sentido inverso, es decir por que se la declare infundada, cuál será el sentido de la resolución definitiva?
En este supuesto el Tribunal Constitucional ha entendido que el presidente no posee doble voto y extiende la regla según la cual “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

¿Cuándo procede el Habeas Corpus?

(Expediente 06218-2007-HC, Caso Víctor Esteban Camarena, publicado el 3 de febrero del 2009)

El Habeas Corpus es un proceso constitucional que persigue la efectividad del derecho a la libertad individual y de aquellos que son conexos con ella como el derecho a no ser privado del DNI, a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a no ser objeto de desaparición forzada.
Si bien este proceso no tiene especialmente reguladas las causales de improcedencia no quiere ello decir que no pueda rechazarse la demanda de plano cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).


Corresponde aclarar que algunas de las causales previstas en el artículo 5 no son aplicables al Habeas Corpus como sucede cuando:

a. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

d. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).

¿Se puede aplicar el Código de Justicia Militar y Policial?

(Expediente 01524-2007-HC, Caso Luis Pereyra Briceño, publicado el 14 de Enero del 2009)

La justicia militar no es un ámbito reservado para el juzgamiento de militares o policías sino una jurisdicción especial donde se persigue la tutela de determinados bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas y de seguridad (como la disciplina, seguridad, etc).
Hasta en tres ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la materia (Expedientes
00023-2003-AI, 00004-2006-AI y 00006-2006-AI) y en todos los casos porque los jueces militares no deberían ser funcionarios en actividad (la subordinación no permite garantizar su independencia) y porque la función fiscal debe ser ejercida en exclusiva por el Ministerio Público.
Al resolver aquellos casos suspendió el efecto de la sentencia por un período de seis meses y exhortó al legislador para que apruebe una norma conforme a los estándares fijados pero este no lo ha hecho.
El Tribunal Constitucional sostuvo en el presente caso que la demanda planteada por un procesado “debe ser estimada, toda vez que el proceso seguido contra el recurrente no ha sido iniciado sobre la base de una denuncia expedida por un fiscal constitucional que forme parte del Ministerio Público, único titular de la acción penal, conforme al artículo 159, inciso 5, de la Constitución”.
La situación es sumamente delicada ya que en este momento la ley de la justicia militar es materialmente inaplicable en los extremos declarados inconstitucionales.
Por último se dispone “remitir los autos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, ejerza de ser el caso, la acción penal” aunque si el caso fuera de competencia del fuero privativo militar estaremos ante un conflicto cuyo desenlace es imprevisible.

¿Puede el Juez visitar a una de las partes en su domicilio?

(Expediente 02250-2007-AA, Caso José Antonio Silva Vallejo, publicado el 29 de Diciembre del 2008)

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) dispuso la destitución del ex Vocal Supremo José Antonio Silva Vallejo como conclusión de un proceso disciplinario promovido después de que este visitara en su domicilio al entonces presidente Alejandro Toledo que era parte en un proceso de alimentos que tramitaba ante su despacho.
De acuerdo con la Constitución tanto el Congreso de la República como el CNM tienen facultades para disponer la destitución de los Vocales Supremos a tenor de lo establecido por los artículos 100 y 154 respectivamente. El primero puede hacerlo en el contexto del antejuicio (en caso de delito) o del juicio político (en caso de infracción de la Constitución) mientras que el segundo sólo puede disponer la destitución en el contexto de un proceso disciplinario.
El Tribunal Constitucional entiende que “el hecho de que un Vocal Supremo acuda en forma voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros del Colegiado que presidía, al domicilio de una de las partes, aún cuando se trataba del entonces Presidente de la República, y por mas que, según el actor, lo que lo impulsó era propiciar el bienestar familiar, social y de la patria, a efectos de recomendarle como proceder en la causa seguida en su contra, esto es, que llegue a un acuerdo conciliatorio, constituye una conducta que estaba prohibida en el artículo 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial” que veda la posibilidad de admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
En el caso se establece una diferenciación entre la independencia que precabe al juez de influencias externas y la imparcialidad que se vincula a la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo para concluir en que la actitud del magistrado se encuentra reñida con la Constitución y por lo tanto corresponde declarar infundada la demanda de amparo.

¿Se pueden combinar los aspectos más favorables de distintas leyes penales?

(Expediente 01955-2008-HC, Caso Teresa Gonzales Barberena, publicado el 18 de Diciembre de 2008)



Toda persona tiene derecho a que se le aplique la ley penal más favorable cuando exista duda o conflicto entre normas. Por otra parte la constitución establece también que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
Es decir que a un hecho se le aplica la norma vigente salvo que una posterior establezca un régimen más favorable, pero qué pasa cuando la norma posterior es más favorable en un aspecto pero menos en otro.
En doctrina penal existen dos teorías al respecto, tenemos en primer lugar la tesis de la “combinación de leyes” que permite recoger lo que de más favorable contenga cada una de las normas, y frente a la anterior se ubica la teoría de “unidad de aplicación de la ley” que plantea que ante las diversas leyes penales se analizará el régimen que consagra cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella que, en conjunto, resulte más favorable.
Toda vez que el objeto del habeas corpus consiste en garantizar la efectiva vigencia del derecho a la libertad individual escapa de su ámbito la interpretación de la ley en general o la determinación de cuál de las teorías indicadas es más correcta en particular.
En este caso el Tribunal Constitucional ha resuelto que “siendo la favorabilidad en materia penal el resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, y si resultase más favorable, de manera retroactiva las normas que con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la comparación de las diversas normas, a cada una de ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal no resulta vulneratoria del principio de favorabilidad”.
En conclusión el poder judicial podría combinar los aspectos más favorables pero no resulta inconstitucional que aplique la ley que en términos generales resulte más beneficiosa.

¿Puede volverse a juzgar a los militares involucrados en el caso de El Frontón?

(Expediente 03173-2008-HC, Caso Teodorico Bernabé Montoya -El Frontón-, publicado el 15 de Diciembre del 2008)

En el caso de El Frontón el Poder Judicial sentenció, en segunda instancia, declarando fundado el Habeas Corpus interpuesto por miembros de las Fuerzas Armadas en el entendido de que los delitos habían prescrito. Contra esa resolución el Instituto de Defensa Legal (IDL), que no era en propiedad parte en el proceso, interpuso un Recurso de Agravio Constitucional (RAC).
El mismo fue rechazado por la Sala ya que el Tribunal Constitucional (TC) tiene competencia para conocer de las resoluciones desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que el RAC procede “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”.
El IDL planteó entonces un recurso de queja invocando un pronunciamiento anterior (Expediente
04853-2004-AA) en el que el TC introdujo como precedente vinculante el RAC a favor del precedente cuando la sentencia de segundo grado declara fundada la demanda contradiciendo un precedente constitucional (en el caso el que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, Expediente 02488-2002-HC).
La mayoría de los miembros del TC entiende que el precedente que habilita el RAC contra resoluciones estimatorias no cumplía con los presupuestos para emitirse y por lo tanto lo deja sin efecto al igual que la resolución que admitió la queja (invocando que la Sala que lo resolvió no estuvo correctamente integrada).
Por otra parte los amicus curiae o “Amigos del Tribunal” no son parte en el proceso limitándose a colaborar con el juzgador competente con información o conocimientos relevantes para la mejor solución de un litigio.
EL IDL no tenía entonces la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y de agravio constitucional, pues actuaba como amicus y no como parte del proceso de hábeas corpus.
En consecuencia el TC no se pronunció sobre la prescripción o no de los delitos sino que rechazó el recurso por razones formales quedando firme la sentencia que declaró fundado el Habeas Corpus.
Debe mencionarse que los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por un lado, y Landa Arroyo por el otro entendieron que no existían problemas de procedencia y que la resolución de la Sala debía ser revocada declarando infundada la demanda lo que implicaría autorizar el nuevo procesamiento.Este expediente ha quedado concluido pero no creo que se haya escrito el último capítulo sobre el tema.

¿Es inconstitucional la Ley de la Carrera Pública Magisterial?

(Expediente 00025-2007-AI, Caso Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, publicado el 09 de diciembre del 2008)

En el presente caso se aborda primordialmente el tema del derecho de huelga en general y aplicado al caso de los maestros en particular, la designación de los docentes y la proscripción del reingreso de los destituidos por desaprobar el examen de desempeño en 3 ocasiones.

I. El contenido esencial del derecho de huelga comprende:
1. Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
2. Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.
3. Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
4. Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.
5. Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.

Señala que en principio no existen derechos fundamentales absolutos y que en consecuencia el derecho de huelga puede verse limitado:

a. Por razón de la persona como sucede con determinados funcionarios del Estado, miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución) y los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución).

b. Por razón de la naturaleza del servicio. Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total como sucede en el caso de los servicios: 1) sanitarios y de salubridad; 2) de limpieza y saneamiento; 3) de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; 4) de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; 5) de establecimientos penales; 6) de comunicaciones y telecomunicaciones; 7) de transporte; 8) de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; 9) de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, 10) de educación.


II. El derecho de huelga, en el caso de los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial, posee las siguientes limitaciones específicas:
1. Deben garantizar el contenido esencial del derecho de educación que comprende disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad, adaptabilidad.

2. El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación.

3. En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos.

III. Designación
El Ministerio de Educación conduce y evalúa el proceso de ingreso la Carrera Pública Magisterial ya que la educación es una materia que excede el ámbito competencial de los Gobiernos Regionales.

IV. Proscripción del reingreso de los destituidos

Aclara que los profesores destituidos, después de 5 años, pueden volver a prestar servicios para el estado pero no como docentes, salvo el caso de quienes fueron sancionados por maltratos u hostigamiento sexual para quienes la prohibición de retorno es absoluta.