Actualidad Constitucional

LA DELGADA LÍNEA DE LO SOCIAL


(Caso Roberto Nesta Brero, Expediente 0008-2003-AI, publicada el 12 de noviembre de 2003)

Hay una línea, delgada pero perceptible, que separa la economía social de mercado de la economía de mercado (a secas) y del socialismo. Parece un simple juego de palabras pero no lo es. La diferencia tiene consecuencias sociales, políticas y económicas.

Una cosa es la economía dirigida por el Estado que es propietario de todos los bienes y que se encarga de la distribución de los mismos (usualmente en beneficio de la burocracia dirigente, dicho sea de paso) y otra muy distinta la economía de mercado donde los actores privados dinamizan el sistema.

Si dejas al mercado asignar los bienes lo hará en función de la eficiencia. No es, ni pretende ser equitativo, premia con ganancia a los exitosos que encuentran un nicho con suficiente rentabilidad. El problema de este sistema, mucho más relacionado con la libertad que el socialismo, es que no toma en cuenta que no todos estaban en la misma condición de partida y que algunos están lisa y llanamente excluidos.

Entre ambos extremos el mercado sin control y el Estado sin freno se ubica la opción constitucional de economía social de mercado. Me parece bastante claro que entre lo social y las fuerzas del mercado hay una tensión que debe ser resuelta por los actores sociales.

Sin empresas no hay empleo ni riqueza para nadie. El Estado ha sido y es un empresario desastroso, ha llevado a la ruina dos aerolíneas (Aeroperú y Tans), una siderúrgica (Centromin Perú) y ha gestionado con pérdidas insostenibles la telefonía, el transporte y hasta la leche. Los pasivos de las empresas públicas los pagamos entre todos. Es como una distribución social del costo de la ineficiencia. Pobreza para todos, en resumen.

Igual de cierto es que cualquier medida de carácter social supondrá un costo y que si es adoptada con fondos públicos también será soportada por la comunidad. Pagar impuestos progresivos, relacionados con del ingreso, constituye según el Tribunal Constitucional un deber de solidaridad.

La idea que subyace es la de que vivimos en una comunidad donde no todos se encuentran en la misma condición y por ende algunos requieren asistencia y otros deben contribuir a brindarla. El Estado puede, válidamente, imponer ese deber aunque los destinatarios del aporte no estén de acuerdo.

La meta es no dejar a nadie atrás, como proponen los objetivos de desarrollo sostenible de las Naciones Unidas. Se trata de avanzar como comunidad donde, claro, habrá sujetos más y menos exitosos pero no existe ninguno ajeno o excluido.

La Constitución no cierra un modelo específico, solo fija unas pautas que me parecen muy correctas: economía de mercado (artículo 58), libertad de empresa (artículo 59) y respeto por la propiedad privada (artículo 70) pero también protección de los consumidores (artículo 65), límite al abuso de posiciones dominantes o monopólicas (artículo 61) y estado social (artículo 58).

En tal contexto el constituyente ha impuesto el deber del Estado de desarrollar áreas como la del empleo, la salud, la educación, la seguridad, los servicios públicos y la infraestructura (artículo 58). La crisis sanitaria presente abre un espacio para la discusión sobre la magnitud del estado social.

La cuestión no es si social o no social, sino cuanto de social porque ese es un imperativo impuesto por la Constitución aunque lo quieran minimizar los defensores del colectivismo socialista y los partidarios del neoliberalismo.

¿EN QUÉ CASOS PROCEDE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL?

(Caso Francisca Vásquez Romero, Expediente 00987-2014-AA, publicada el 26 de agosto del 2014)

El constituyente ha establecido en el artículo 202.2 que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias recaídas en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

El medio procesal que permite esa revisión es el Recurso de Agravio Constitucional que, de acuerdo con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, debe interponerse dentro de los 10 días de expedida la resolución o sentencia que declara improcedente o infundada la demanda y es concedido por la Sala que conoció el caso.

Esos requisitos básicos han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en cuanto dejó establecido que dicho recurso, como la demanda, deben referirse al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (STC 002877-2005-HC).

Sin embargo, la ausencia de reglas claras en esta materia ha conducido a que se “amparicen” las discusiones ordinarias y a que resulte imprevisible cuando habrá de resolverse el fondo de un asunto, o en qué caso la demanda será declarada improcedente.

El Tribunal Constitucional intentando enfrentar esa situación acaba de emitir un precedente a través del que brinda precisiones en torno al Recurso de Agravio Constitucional. En la STC 00987-2014-PA dejó establecido que emitirá una sentencia interlocutoria denegatoria sin más trámite, cuando: 

“a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales” (Fundamento Jurídico 49).

Los casos que encajan en esos supuestos (sin fundamento, contrarios al precedente, ya resueltos o triviales) obstaculizan la correcta administración de justicia constitucional impidiendo la atención oportuna de aquellas pretensiones que exigen un pronunciamiento urgente.

En estos casos el Tribunal Expedirá una resolución motivada desestimando la pretensión sin que se requiera emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

Una medida de este tipo favorece al litigante que podrá ver tutelado su derecho en tiempo oportuno y desalienta las maniobras dilatorias que serán resueltas sin trámite.

PUEDE LA ONP CONTESTAR LA DEMANDA SOLICITANDO QUE SEA RECHAZADA CUANDO PREVIAENTE CONCEDIÓ EL BENEFICIO?

(Caso Angel Cancio Benavides, Expediente 03121-2013-AA, Publicada el 5 de Agosto del 2014)

Los derechos fundamentales, por su propia naturaleza, exigen mecanismos procesales de tutela y ser garantizados en tiempo oportuno.

El Tribunal Constitucional tiene decidido que “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a  la ´efectividad´ de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela” (Expediente 04119-2005-AA, Fundamento Jurídico 64).

Recientemente la Sala Primera del órgano de control de la Constitución ordenó que la ONP, antes de contestar una demanda de amparo, verifique si previamente ya se había concedido el beneficio.

Al resolver se tomó en cuenta que “la contestación dio lugar a la innecesaria tramitación de la presente causa prolongando la controversia, consumiendo innecesariamente tiempo y recursos del sistema de justicia, y demorando la tramitación de otros procesos que requerían atención urgente”.

En consecuencia, la ONP deberá corregir sus procedimientos de modo que se gestione la autorización para presentar su allanamiento en todos aquellos casos en los que al momento de contestar la demanda ya hubiese concedido el beneficio solicitado.

El Tribunal no restringe el derecho de defensa, sino que más bien racionaliza el proceso de amparo proscribiendo la prolongación innecesaria de los procesos cuando la ONP previa y voluntariamente concedió el beneficio al pensionista.

Modelo de análisis de jurisprudencia para el Observatorio de Derecho Constitucional

CUANDO LOS PERIODISTAS SE MUESTRAN LOS DIENTES – LIBERTAD DE EXPRESIÓN, HOMOFOBIA Y DISCURSOS QUE PROMUEVEN EL ODIO

Autor del Análisis: Omar Sar[1]


  1. Palabras clave

Libertad de expresión; Derecho al honor; Libertad de Información; Homofobia; Discriminación; Discursos de odio


  1. Ficha técnica

Expediente: 2806/2012.

Fecha: 6 de marzo de 2013.

Organo emisor: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Partes y tipo de proceso

Demandante de amparo: Enrique Núñez Quiroz director del periódico “Intolerancia”, del Estado de Puebla.

Demandado: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo relacionado con la interpretación de las libertades de expresión, información y difusión de opiniones, información e ideas).

Tercero perjudicado recurrente: Armando Prida Huerta, director del periódico “Síntesis”, del Estado de Puebla.

Tipo de Proceso: Amparo directo en revisión.


  1. Hechos

El Diario de la localidad de Puebla de nombre “Intolerancia” publicó la columna “El ridículo periodístico del siglo”, en la cual afirmó:
“Qué pena para Prida que su periodiquito y todos sus reporteros y columnistas no hayan podido reunir información suficiente para poder enfrentar una guerra de verdad. Columnas viejas, libros pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que Sintesis utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida”.

Además, respecto del columnista Alejandro Manjarrez señala:
“Pobre Alejandro, en su ocaso como columnista, tuvo que salir a una guerra donde su única arma es el hambre que lo lleva a arrastrarse a los pies de su patrón. No se atrevió a dar nombres, ni citó las calumnias y mucho menos presentó pruebas contra nadie. Sin duda, Manjarrez definió los atributos que no debe tener un columnista: ser lambiscón, inútil y puñal[2]. ¡Para eso me gustaba!”

El 13 de agosto de 2010, Armando Prida promovió un juicio ordinario civil en contra de Enrique Núñez Quiroz (Director del Periódico “Intolerancia”) invocando un daño en sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo que pidió una indemnización, así como la publicación de la sentencia que se fuera a emitir. El Sexto juzgado Civil de Puebla declaró fundada la demanda.

La Segunda Sala Civil de Puebla confirma la sentencia de primera instancia pues se habrían rebasado los límites de los artículos 6 y 7 dela Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (relacionados con las libertades de expresión, información y difusión de opiniones, información e ideas)[3]. Sostiene el colegiado que la libertad de expresión fue ejercida de forma excesiva, al haber tenido un propósito ofensivo en contra del decoro y dignidad del actor, ya que el ejercicio absoluto y desmesurado de la expresión de ideas no puede ser materia de protección.

El condenado Enrique Núñez Quiroz promovió amparo directo de autos el 23 de mayo de 2012 ante el Tribunal Colegiado de Circuito invocando que la norma aplicada se encontraba derogada y que se había ejercido legítimamente la libertad de expresión. Además las recurridas no tomaron en cuenta el “estándar de real malicia” aplicable a los casos de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Por último agrega que debe tomarse en consideración que el asunto involucraba a dos personas públicas que tienen como actividad profesional el periodismo, por lo cual resultaba claro que las mismas admitían una mayor intromisión en su ámbito personal.

El amparo fue estimado en primera instancia invocando que al tratarse “de un debate entre dos columnistas de medios locales de información, debe existir un umbral de tolerancia mayor pues ambos pueden refutar desde sus publicaciones las opiniones que no compartan”.

El tercero perjudicado, Armando Prida, interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución definitiva en virtud de lo establecido por la fracción novena del artículo 107 de la Constitución[4].


  1. Criterios jurisprudenciales

La Corte Suprema comienza señalando que cuando entran en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como en el caso de autos, le corresponderá verificar si el Tribunal inferior hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

En cuanto al fondo la Sala Suprema comienza examinando la tensión clásica entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Sostiene que este último es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, contenido en el artículo 1° constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6 y 7 constitucionales[5], a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Suprema define al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.

Sin embargo expresa un fuerte relativismo pues afirma que el honor, como objeto de protección constitucional, es un concepto jurídico indeterminado y, por lo mismo, su contenido deberá evaluarse en cada momento dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.

También toma en cuenta que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. Lo lesionaría cuando no se trate de un mensaje protegido por la libertad de expresión o el derecho a la información y siempre que:
  1. Constituya una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o
  2. Se trate de críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

La corte asume la distinción entre principios y reglas señalando que los primeros por ser normas que no tienen acotadas o identificadas sus condiciones de aplicación contienen un mandato de optimización con la instrucción de que algo sea realizado en la mayor medida posible. Pero la determinación de cuál sea “la mayor medida posible” dependerá de las otras normas jurídicas que también resulten aplicables en el caso concreto, pues los principios están indefectiblemente llamados a ser limitados por los otros principios con los que interactúan, así como las reglas que los desarrollen.

En lo que concierne a los límites de la libertad de expresión, sostiene que es necesario partir de la existencia de una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. Al respecto, la Primera Sala coincide con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar, combatiendo con ello el dogmatismo que evidencia una mentalidad totalitaria”[6].

Con cita del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] recoge el “sistema de protección dual” en cuanto reconoce que los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

La principal consecuencia del sistema de protección dual es la aplicación de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, que se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión).

Enfatiza que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

Agrega que generalmente las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente y, b) con ellas se persigue fomentar un debate público. Aún más, afirma que la libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. No tendrán, en cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público.

Por el contrario, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional.

A fin de resolver la controversia concreta examina el concepto de homofobia y llega a la conclusión que es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad.

Además concluye que la homofobia constituye un tratamiento discriminatorio, toda vez que implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior.

Para la Corte Suprema resulta claro que aquellas expresiones, en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. En resumen, las manifestaciones homófobas pueden llegar a ser una categoría de discursos de odio

Atendiendo a que el demandante de amparo que invoca el derecho a la libertad de expresión utilizó contra el recurrente los términos “maricones” y “puñal”, que son utilizados en el ámbito mexicano como referencias burlescas e inferiorizantes hacia la homosexualidad se revocó la sentencia recurrida, desestimado el amparo.






[1] Profesor de Derecho Procesal Constitucional. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Constitucional.
[2] Voz con la que en México se denota la homosexualidad de un modo peyorativo.
[3] Dichas disposiciones establecen: “Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)” y “Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito (…)”.
[4] Dicha disposición establece que En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno”.
[5] En casos anteriores había considerado que el derecho al honor se desprende de la protección de la vida privada (ver por ejemplo la ejecutoria del amparo directo en revisión 402/2007). Sin embargo a partir del amparo directo 28/2010 cambia de parecer al señalar que esta construcción teórica es confusa, pues, por un lado, utiliza una terminología que confunde el derecho a la vida privada como género y el derecho a la privacidad como especie, mientras que, por otro lado, ya existe un género para hacer referencia a este tipo de derechos: los derechos de la personalidad, denominación que permite utilizar los conceptos de vida privada y privacidad como sinónimos sin dejar lugar a dudas, sin mencionar ya había reconocido a la dignidad personal como fundamento del derecho al honor.
[6] Sentencia 190/1992, del 11 de diciembre de 1995.
[7] Casos Herrera Ulloa contra Costa Rica y Kimel contra Argentina.

¿SE DEBE TRASLADAR A LOS TERRORISTAS?





Los reclusos Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Oscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón interpusieron en junio del año pasado una demanda de Habeas Corpus, dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, planteando, entre otras cosas, que:
1. Se les viene aplicando el régimen del Decreto Ley 27544 a pesar de que fue declarado inconstitucional;
2. No se les viene aplicando un sistema progresivo de reclusión;
3. Se restringe arbitrariamente su derecho a recibir visitas; y
4. No tienen acceso a la educación.

Los demandantes plantean, como petitorio adicional, que se disponga su traslado al establecimiento penitenciario de “Piedras Gordas” ya que en la Base Naval no les es posible acceder a determinados beneficios penitenciarios.

El Juzgado Penal de Lima, que conociera en primera instancia, declaró infundada la demanda por considerar que no existe discriminación entre los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao y los ubicados en otros establecimientos ya que la normativa que rige la vida carcelaria puede ser diferente en aquellos establecimientos donde se alojan internos que han cometido delitos con un mayor reproche penal.

Los recurrentes interpusieron contra esa sentencia el recurso de apelación que una vez concedido se elevó a la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima.

La peculiar resolución de segunda instancia llega a la conclusión de que se restringe ilegítimamente el derecho a recibir visitas y el derecho de acceder a estudios superiores y que el restablecimiento de los derechos de los accionantes no puede llevarse a cabo en el penal de la Base Naval ya que constituye un penal militar donde la actividad del INPE es insignificante “más por desinterés que por incapacidad” (Considerando 5.12).

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda, y por mayoría ordenaron el traslado de los internos demandantes “… a un establecimiento penitenciario que cuente con presencia activa de su institución y garantice los derechos fundamentales”.

En su voto “en discordia” el Vocal León Sagástegui afirma que está conforme con los fundamentos esbozados en la ponencia pero “no concuerda con la parte final de ésta” en el extremo que ordena al INPE el traslado.

Atendiendo a lo expuesto, me parece muy claro que uno de los miembros de la Sala expresó claramente su disentimiento respecto de la ponencia que se le presentara y en consecuencia no existe sentencia porque no reúne tres votos conformes. El hecho de que comparta los fundamentos no resuelve el problema, porque idénticas razones pueden conducir a consecuencias distintas, como de hecho sucede en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo dicho, contra esta sentencia, que resulta estimatoria, no procedería, en principio el Recurso de Agravio Constitucional ya que este medio impugnatorio de acuerdo con lo establecido en el 202.2 de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Atendiendo a que la resolución de segundo grado declaró fundada la demanda el Magistrado Carlos Mesía, en su voto singular, sostiene que debe declararse la nulidad del concesorio del recurso y confirmar la resolución recurrida que ordenaba el traslado.

Corresponde recordar que en el expediente 02663-2009-HC el propio Tribunal estableció la procedencia de una modalidad del Recurso de Agravio Constitucional contra resoluciones estimatorias de segundo grado que afecten el orden constitucional en materia de tráfico ilícito de drogas.

En el presente caso la mayoría sostuvo que “Dado este criterio jurisprudencia que permite controlar decisiones en materia de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional” (Fundamento Jurídico 4) .

Una vez decidida la procedencia del recurso interpuesto se señala que la alegación de que no existe un director en el Penal de la Base Naval, y que, en consecuencia, se contraviene lo previsto en el Código de Ejecución Penal, constituye un petitorio que carece de contenido constitucional y en consecuencia debe ser declarado improcedente.

En el mismo sentido debe resolverse el alegato de que el penal de la base naval constituye un establecimiento de carácter militar y no civil pues la cuestión ya había sido resuelta en un caso previo planteado por el propio Polay Campos (en el expediente 02700-2006-HC).

En aquél caso se sostuvo que lo que hace de la Base Naval un Establecimiento Penal Común, y no militar, es que está a cargo de un Comité Técnico liderado por el Presidente del INPE y no de la Marina de Guerra del Perú.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la finalidad resocializadora de la pena que incluye el artículo 139.22 de la carta magna constituye una norma de fin que no establece los concretos mecanismos que el legislador debe adoptar para alcanzarla. De hecho, el Tribunal Constitucional, sostiene que no resulta posible exigir al legislador un concreto tipo de beneficios y que la no inclusión del sistema progresivo en el penal de la Base Naval del Callao no resulta inconstitucional.

En cuanto a las restricciones impuestas en el régimen de visitas el Tribunal comienza destacando que no se anula este derecho, puesto que los internos pueden recibir la visita de familiares hasta el segundo grado y amigos, siempre que, exista aprobación por parte de las autoridades penitenciarias.

Esta limitación se encontraría relacionada con el carácter de ex cabecillas terroristas que tienen los internos de la Base Naval, intentando además evitar que puedan continuar dando instrucciones a los grupos delictivos que aún operan en el Perú.

En cambio se declara fundada la demanda en relación con el derecho a la educación dejando claramente establecido en el punto resolutivo segundo que la estimación parcial no supone el traslado de los favorecidos a otro establecimiento sino que debe garantizarse la efectividad de su derecho en la propia base naval.

Si bien la sentencia no se pronuncia a la forma como podría producirse el acceso a educación existe un cierto consenso en torno a que debería ser por correspondencia sin que quepa admitir el acceso a internet de los favorecidos.

Por último anotaremos que el Magistrado Eto Cruz en el fundamento de su voto sostiene que el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Justicia y Defensa debería evaluar la continuidad del CEREC de la Base Naval como establecimiento penitenciario.

Desde nuestra perspectiva el Tribunal Constitucional debió limitarse a declarar la nulidad del concesorio del Recurso de Agravio Constitucional (por haberse interpuesto contra una resolución estimatoria) y simultáneamente la nulidad de la resolución de la Quinta Sala Penal por no tener tres votos en un mismo sentido.

De este modo se hubiese evitado introducir distorsiones innecesarias en los procesos constitucionales y se suspendía el traslado de los internos dispuesto por la Sala, quedando a cargo del Poder Judicial la expedición de una nueva resolución.

Dictamen de proyectos que proponen la reforma de la Ley de Partidos









El dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó los proyectos de ley mencionados con un texto sustitutorio que aborda básicamente 7 aspectos:

A)FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS;

B)EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO;

C)ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA;

D) ORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDO

a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES POLITICAS;

b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES

E)MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO;
F) DEMOCRACIA INTERNA;

G) PRECISIONES RELEVANTES


A) FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Se propone la modificación de la Tercera Disposición Transitoria actualizando el deber de ejecutar el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2014 y la ONPE debe elaborar la propuesta en base al criterio fijada en el artículo 29 de la misma ley remitiéndola oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas.


B) EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO

Se propone la modificación del inciso b) del artículo 6 y la del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo un nuevo requisito en el acta de fundación del Partido Político. Se incorpora el deber de presentar:

Una declaración jurada expresa de su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado de derecho, las libertades y derechos fundamentales, y de una conducta lícita y coherente con tales principios. Esta declaración jurada deberá estar firmada por todos los fundadores del partido, quienes no podrán estar procesados y/o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.


C) ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA

Se propone la modificación del artículo 14 de la Ley de Organizaciones Políticas en al menos 3 aspectos importantes.

Se modifica el órgano competente para declarar la ilegalidad de los partidos por conducta antidemocrática confiriéndola ahora al Jurado Nacional de Elecciones.

Se incluye como supuesto que autoriza la declaración de ilegalidad la vulneración del “estado de derecho”; y

Se elimina la prohibición de la reinscripción de las organizaciones ilegalizadas.


D) FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS

En este rubro se incluyen las reformas introducidas en las condiciones para la inscripción de organizaciones políticas y en las causales para la cancelación de la inscripción de una organización política.


a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación de los artículos 5 y 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los requisitos para la inscripción de Partidos Políticos:

La relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%)

Se propone aumentar la cantidad de firmas requeridas para la inscripción de los Partidos Políticos u organizaciones locales elevándola de 3 a 5% de la respectiva jurisdicción.
Se pretende que sólo las organizaciones que cuenten con un importante apoyo popular lleguen a la inscripción evitando la participación de los aventureros que distorsionan el sistema político.


b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los supuestos que habilitan la cancelación de la inscripción de una organización política. Se propone cancelar la inscripción cuando:

Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos siete (7) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir haber alcanzado el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso y haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Una alianza electoral no alcance 5% de los votos más dos y medio por ciento (2.5%) por cada partido adicional.

La organización decida su fusión con otra, según decisión interna adoptada conforme a su  estatuto y la presente ley.

Exista una decisión expresa del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al artículo 14 de la presente ley.

La organización no participe en dos (2) elecciones generales sucesivas.

Los movimientos regionales no alcancen el 5% más el dos y medio por ciento (2.5%) por cada movimiento con el que participe en Alianza o no participen en dos (2) elecciones regionales sucesivas.

Para mantener su inscripción los grupo políticos requerirán alcanzar 7 representantes (manteniendo la proporción del 5% que establece la norma actual atendiendo a que el número de Congresistas pasó de 120 a 130) pero además debe haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

E) MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO

Se propone la modificación del Artículo 18 a fin de ampliar los plazos para que surtan efecto la afiliación y la desafiliación.

Los afiliados adquieren los derechos que el estatuto establezca a 1 año de concluido el proceso electoral.

El partido debe entregar el padrón de afiliados hasta un año antes de la elección.

No podrán inscribirse como candidatos en otra organización política los afiliados a un partido inscrito salvo que haya renunciado con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral.

F) DEMOCRACIA INTERNA

Se propone la modificación del Artículo 24 con dos alcances:

La reducción de 80% (4/5 del total) a 75% (3/4 del total) del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, que deben ser elegidos de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley.

La prohibición de que se designe como candidato a quienes fueron derrotados en el proceso electoral interno salvo que el estatuto del Partido lo autorice.

G) PRECISIONES RELEVANTES

Se propone:

La modificación del Título de la “Ley de partidos políticos” por el de “LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS”, adecuándolo de este modo al texto del artículo 35 de la Constitución

La modificación del inciso e) del artículo 2 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo una reforma en los fines y objetivos de los Partidos Políticos. Se reemplaza el de Contribuir a la educación y participación política por el de:

Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

La modificación del Artículo 15 introduce una precisión en el sentido que los partidos pueden hacer alianzas con otras organizaciones o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común para poder participar como tal en cualquier tipo de elección popular.

¿Quién debe decidir sobre la Unión Civil No Matrimonial?




En el artículo 4 de la Constitución se señala que la comunidad y el Estado:

1. Protegen a la familia
2. Promueven el matrimonio
3. Reconocen a la familia y el matrimonio como institutos naturales y fundamentales de la sociedad

En el artículo siguiente se establece que la unión estable de un varón y una mujer que forman un ´hogar de hecho´ da lugar a la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

El proyecto de unión civil sólo podría decirse que no resulta inconstitucional si se lo considera como una tercera categoría diferente de las anteriores. Personalmente creo que el establecimiento de un régimen para las uniones civiles no resulta, prima facie, inconstitucional.

Acepto sin embargo que pueden existir posiciones radicalmente distintas tanto desde el punto de vista jurídico como moral. De hecho, el proyecto está expuesto a las críticas que provienen de la derecha del arco político y también a las de la izquierda. 

Enfrenta en un extremo a los homófobos que pretenden punibilizar las relaciones homosexuales entendiendo esta opción como enfermedad y también sobrelleva la crítica de sectores conservadores que sostienen que el matrimonio y la familia están reservados para la unión de personas de distinto sexo y que para el caso de las parejas homosexuales bastaría una forma de contrato en el Código Civil. Pero esto no es todo, aunque parezca paradójico, la iniciativa recibe críticas por izquierda como las de quienes plantean que si no es matrimonio no es derecho, ni igualdad. 

Soy partidario de avanzar por la solución moderada y perfectible pero jurídica y socialmente posible.

Por otra parte, ¿Cómo adoptar una decisión en un ámbito donde existen profundos desacuerdos?, ¿Podría consultarse directamente a la sociedad por medio de un referéndum cómo propusiera el Arzobispo de Lima? Creo que sí se podría.

Se ha señalado contra esta posibilidad que el artículo 32 de Constitución establece que "No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona...".

Para comenzar reconozco que los derechos suelen irrumpir como pretensiones rupturistas del status quo, pero la palabra clave en esa frase es "irrumpir" porque los contenidos que pretende introducir la iniciativa no se encuentran actualmente añadidos como contenido de los principios de igualdad o dignidad que se invocan y por ello creo que no hay disminución de derechos.

Existen en esta materia posiciones diversas y de hecho la Defensoría del Pueblo no comparte nuestro punto de vista.

Podría debatirlo el Congreso? También, pero en este caso no debería exonerarse de segunda votación para que luego de aprobada la iniciativa con la primer votación se pueda hacer sentir la opinión de la sociedad.

Quien no debería decidirlo es un órgano jurisdiccional, ya sea el poder judicial o el Tribunal Constitucional.