¿Puede volverse a juzgar a los militares involucrados en el caso de El Frontón?
(Expediente 03173-2008-HC, Caso Teodorico Bernabé Montoya -El Frontón-, publicado el 15 de Diciembre del 2008)
En el caso de El Frontón el Poder Judicial sentenció, en segunda instancia, declarando fundado el Habeas Corpus interpuesto por miembros de las Fuerzas Armadas en el entendido de que los delitos habían prescrito. Contra esa resolución el Instituto de Defensa Legal (IDL), que no era en propiedad parte en el proceso, interpuso un Recurso de Agravio Constitucional (RAC).
El mismo fue rechazado por la Sala ya que el Tribunal Constitucional (TC) tiene competencia para conocer de las resoluciones desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que el RAC procede “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”.
El IDL planteó entonces un recurso de queja invocando un pronunciamiento anterior (Expediente 04853-2004-AA) en el que el TC introdujo como precedente vinculante el RAC a favor del precedente cuando la sentencia de segundo grado declara fundada la demanda contradiciendo un precedente constitucional (en el caso el que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, Expediente 02488-2002-HC).
La mayoría de los miembros del TC entiende que el precedente que habilita el RAC contra resoluciones estimatorias no cumplía con los presupuestos para emitirse y por lo tanto lo deja sin efecto al igual que la resolución que admitió la queja (invocando que la Sala que lo resolvió no estuvo correctamente integrada).
Por otra parte los amicus curiae o “Amigos del Tribunal” no son parte en el proceso limitándose a colaborar con el juzgador competente con información o conocimientos relevantes para la mejor solución de un litigio.
EL IDL no tenía entonces la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y de agravio constitucional, pues actuaba como amicus y no como parte del proceso de hábeas corpus.
En consecuencia el TC no se pronunció sobre la prescripción o no de los delitos sino que rechazó el recurso por razones formales quedando firme la sentencia que declaró fundado el Habeas Corpus.
Debe mencionarse que los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por un lado, y Landa Arroyo por el otro entendieron que no existían problemas de procedencia y que la resolución de la Sala debía ser revocada declarando infundada la demanda lo que implicaría autorizar el nuevo procesamiento.Este expediente ha quedado concluido pero no creo que se haya escrito el último capítulo sobre el tema.
El mismo fue rechazado por la Sala ya que el Tribunal Constitucional (TC) tiene competencia para conocer de las resoluciones desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que el RAC procede “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”.
El IDL planteó entonces un recurso de queja invocando un pronunciamiento anterior (Expediente 04853-2004-AA) en el que el TC introdujo como precedente vinculante el RAC a favor del precedente cuando la sentencia de segundo grado declara fundada la demanda contradiciendo un precedente constitucional (en el caso el que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, Expediente 02488-2002-HC).
La mayoría de los miembros del TC entiende que el precedente que habilita el RAC contra resoluciones estimatorias no cumplía con los presupuestos para emitirse y por lo tanto lo deja sin efecto al igual que la resolución que admitió la queja (invocando que la Sala que lo resolvió no estuvo correctamente integrada).
Por otra parte los amicus curiae o “Amigos del Tribunal” no son parte en el proceso limitándose a colaborar con el juzgador competente con información o conocimientos relevantes para la mejor solución de un litigio.
EL IDL no tenía entonces la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y de agravio constitucional, pues actuaba como amicus y no como parte del proceso de hábeas corpus.
En consecuencia el TC no se pronunció sobre la prescripción o no de los delitos sino que rechazó el recurso por razones formales quedando firme la sentencia que declaró fundado el Habeas Corpus.
Debe mencionarse que los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por un lado, y Landa Arroyo por el otro entendieron que no existían problemas de procedencia y que la resolución de la Sala debía ser revocada declarando infundada la demanda lo que implicaría autorizar el nuevo procesamiento.Este expediente ha quedado concluido pero no creo que se haya escrito el último capítulo sobre el tema.
1 Comentário:
Creo que existia legimitidad en tanto la sentencia le era perjudicial a los intereses del patrocinado del IDL, no existe norma procesal que despoje de legitimidad y acorde al principio pro actione, en caso de duda e procede con la discusion constitucional, y el de elasticidad bajo el cual las formalidades no esenciales no pueden ser un estorbo para la proteccion de los derechos humanos, en este caso creo que se actuo de forma estricta con la norma y no se quiso ver la trascencia de su fallo, es decir, no estuvo a la altura de la circunstancia. Este fallo contiene en si mismo el sello de la impunidad, por tanto, es adverso a los fines del proceso constitucional.
Profesor Sar, no fallo a mi palabra, hay una promesa pendiente, le pido paciencia porque este mes ha sido una locura.
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