¿Se puede aplicar el Código de Justicia Militar y Policial?
(Expediente 01524-2007-HC, Caso Luis Pereyra Briceño, publicado el 14 de Enero del 2009)
La justicia militar no es un ámbito reservado para el juzgamiento de militares o policías sino una jurisdicción especial donde se persigue la tutela de determinados bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas y de seguridad (como la disciplina, seguridad, etc).
Hasta en tres ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la materia (Expedientes 00023-2003-AI, 00004-2006-AI y 00006-2006-AI) y en todos los casos porque los jueces militares no deberían ser funcionarios en actividad (la subordinación no permite garantizar su independencia) y porque la función fiscal debe ser ejercida en exclusiva por el Ministerio Público.
Al resolver aquellos casos suspendió el efecto de la sentencia por un período de seis meses y exhortó al legislador para que apruebe una norma conforme a los estándares fijados pero este no lo ha hecho.
El Tribunal Constitucional sostuvo en el presente caso que la demanda planteada por un procesado “debe ser estimada, toda vez que el proceso seguido contra el recurrente no ha sido iniciado sobre la base de una denuncia expedida por un fiscal constitucional que forme parte del Ministerio Público, único titular de la acción penal, conforme al artículo 159, inciso 5, de la Constitución”.
La situación es sumamente delicada ya que en este momento la ley de la justicia militar es materialmente inaplicable en los extremos declarados inconstitucionales.
Por último se dispone “remitir los autos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, ejerza de ser el caso, la acción penal” aunque si el caso fuera de competencia del fuero privativo militar estaremos ante un conflicto cuyo desenlace es imprevisible.
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