Actualidad Constitucional

¿Cuál es el criterio para determinar y distribuir los arbitrios?

(Caso Cipriano Campomanes Martinez, Expediente 00030-2007-AI, publicado el 12 de Marzo del 2009)

En principio el proceso de inconstitucionalidad es uno de control abstracto referido al respeto por el orden jerárquico de las normas establecidas en el artículo 51 de la Constitución.
Entre las normas con rango de ley se encuentran las ordenanzas municipales y de acuerdo con la jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional este puede controlar que los criterios aplicados al aprobarlas resulten razonables y proporcionales (0041-2004-AI y 0053-2004-AI y 0018-2005-AI).
Las municipalidades tienen autonomía política y económica pero “… ello no supone que se encuentren autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva ya sea con la proyección del coste del servicio que se preste, o en su caso, con los costos efectivamente incurridos en la prestación del servicio”.
En cuanto a la distribución de los arbitrios entre los vecinos se han dejado establecidos los siguientes criterios:

Limpieza pública:
a) Barrido de calles
§ Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.

b) Recojo domiciliario de residuos sólidos
§ El criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor generación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso.

§ Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

§ Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

Parques y jardines:
§ En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

Servicio de serenazgo:
§ En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.

¿Cómo se resuelven los empates en el pleno del Tribunal Constitucional?

(Caso Denisse Belmont Sanguesa, expediente 04664-2007-AA, publicado el 20 de febrero del 2009)

De acuerdo con el reglamento normativo del TC existen procesos de amparo que son conocidos por el pleno como sucede cuando la demanda se ha iniciado ante una Sala Superior y lo mismo sucede cuando se vaya a establecer jurisprudencia constitucional o se proponga el apartamiento de la anterior.
En tales casos se requerirá el voto conforme de al menos 5 de los 7 magistrados del TC y de no alcanzarse tal mayoría calificada se dictará sentencia declarando infundada la demanda.
Corresponde aclarar además que los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro.
Entonces la cuestión es la que sigue, ¿Si un Magistrado se abstiene y en un caso votan 3 porque se declare fundada la demanda y 3 en sentido inverso, es decir por que se la declare infundada, cuál será el sentido de la resolución definitiva?
En este supuesto el Tribunal Constitucional ha entendido que el presidente no posee doble voto y extiende la regla según la cual “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

¿Cuándo procede el Habeas Corpus?

(Expediente 06218-2007-HC, Caso Víctor Esteban Camarena, publicado el 3 de febrero del 2009)

El Habeas Corpus es un proceso constitucional que persigue la efectividad del derecho a la libertad individual y de aquellos que son conexos con ella como el derecho a no ser privado del DNI, a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a no ser objeto de desaparición forzada.
Si bien este proceso no tiene especialmente reguladas las causales de improcedencia no quiere ello decir que no pueda rechazarse la demanda de plano cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).


Corresponde aclarar que algunas de las causales previstas en el artículo 5 no son aplicables al Habeas Corpus como sucede cuando:

a. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

d. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).

¿Se puede aplicar el Código de Justicia Militar y Policial?

(Expediente 01524-2007-HC, Caso Luis Pereyra Briceño, publicado el 14 de Enero del 2009)

La justicia militar no es un ámbito reservado para el juzgamiento de militares o policías sino una jurisdicción especial donde se persigue la tutela de determinados bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas y de seguridad (como la disciplina, seguridad, etc).
Hasta en tres ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la materia (Expedientes
00023-2003-AI, 00004-2006-AI y 00006-2006-AI) y en todos los casos porque los jueces militares no deberían ser funcionarios en actividad (la subordinación no permite garantizar su independencia) y porque la función fiscal debe ser ejercida en exclusiva por el Ministerio Público.
Al resolver aquellos casos suspendió el efecto de la sentencia por un período de seis meses y exhortó al legislador para que apruebe una norma conforme a los estándares fijados pero este no lo ha hecho.
El Tribunal Constitucional sostuvo en el presente caso que la demanda planteada por un procesado “debe ser estimada, toda vez que el proceso seguido contra el recurrente no ha sido iniciado sobre la base de una denuncia expedida por un fiscal constitucional que forme parte del Ministerio Público, único titular de la acción penal, conforme al artículo 159, inciso 5, de la Constitución”.
La situación es sumamente delicada ya que en este momento la ley de la justicia militar es materialmente inaplicable en los extremos declarados inconstitucionales.
Por último se dispone “remitir los autos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, ejerza de ser el caso, la acción penal” aunque si el caso fuera de competencia del fuero privativo militar estaremos ante un conflicto cuyo desenlace es imprevisible.

¿Puede el Juez visitar a una de las partes en su domicilio?

(Expediente 02250-2007-AA, Caso José Antonio Silva Vallejo, publicado el 29 de Diciembre del 2008)

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) dispuso la destitución del ex Vocal Supremo José Antonio Silva Vallejo como conclusión de un proceso disciplinario promovido después de que este visitara en su domicilio al entonces presidente Alejandro Toledo que era parte en un proceso de alimentos que tramitaba ante su despacho.
De acuerdo con la Constitución tanto el Congreso de la República como el CNM tienen facultades para disponer la destitución de los Vocales Supremos a tenor de lo establecido por los artículos 100 y 154 respectivamente. El primero puede hacerlo en el contexto del antejuicio (en caso de delito) o del juicio político (en caso de infracción de la Constitución) mientras que el segundo sólo puede disponer la destitución en el contexto de un proceso disciplinario.
El Tribunal Constitucional entiende que “el hecho de que un Vocal Supremo acuda en forma voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros del Colegiado que presidía, al domicilio de una de las partes, aún cuando se trataba del entonces Presidente de la República, y por mas que, según el actor, lo que lo impulsó era propiciar el bienestar familiar, social y de la patria, a efectos de recomendarle como proceder en la causa seguida en su contra, esto es, que llegue a un acuerdo conciliatorio, constituye una conducta que estaba prohibida en el artículo 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial” que veda la posibilidad de admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
En el caso se establece una diferenciación entre la independencia que precabe al juez de influencias externas y la imparcialidad que se vincula a la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo para concluir en que la actitud del magistrado se encuentra reñida con la Constitución y por lo tanto corresponde declarar infundada la demanda de amparo.

¿Se pueden combinar los aspectos más favorables de distintas leyes penales?

(Expediente 01955-2008-HC, Caso Teresa Gonzales Barberena, publicado el 18 de Diciembre de 2008)



Toda persona tiene derecho a que se le aplique la ley penal más favorable cuando exista duda o conflicto entre normas. Por otra parte la constitución establece también que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
Es decir que a un hecho se le aplica la norma vigente salvo que una posterior establezca un régimen más favorable, pero qué pasa cuando la norma posterior es más favorable en un aspecto pero menos en otro.
En doctrina penal existen dos teorías al respecto, tenemos en primer lugar la tesis de la “combinación de leyes” que permite recoger lo que de más favorable contenga cada una de las normas, y frente a la anterior se ubica la teoría de “unidad de aplicación de la ley” que plantea que ante las diversas leyes penales se analizará el régimen que consagra cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella que, en conjunto, resulte más favorable.
Toda vez que el objeto del habeas corpus consiste en garantizar la efectiva vigencia del derecho a la libertad individual escapa de su ámbito la interpretación de la ley en general o la determinación de cuál de las teorías indicadas es más correcta en particular.
En este caso el Tribunal Constitucional ha resuelto que “siendo la favorabilidad en materia penal el resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, y si resultase más favorable, de manera retroactiva las normas que con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la comparación de las diversas normas, a cada una de ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal no resulta vulneratoria del principio de favorabilidad”.
En conclusión el poder judicial podría combinar los aspectos más favorables pero no resulta inconstitucional que aplique la ley que en términos generales resulte más beneficiosa.

¿Puede volverse a juzgar a los militares involucrados en el caso de El Frontón?

(Expediente 03173-2008-HC, Caso Teodorico Bernabé Montoya -El Frontón-, publicado el 15 de Diciembre del 2008)

En el caso de El Frontón el Poder Judicial sentenció, en segunda instancia, declarando fundado el Habeas Corpus interpuesto por miembros de las Fuerzas Armadas en el entendido de que los delitos habían prescrito. Contra esa resolución el Instituto de Defensa Legal (IDL), que no era en propiedad parte en el proceso, interpuso un Recurso de Agravio Constitucional (RAC).
El mismo fue rechazado por la Sala ya que el Tribunal Constitucional (TC) tiene competencia para conocer de las resoluciones desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que el RAC procede “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”.
El IDL planteó entonces un recurso de queja invocando un pronunciamiento anterior (Expediente
04853-2004-AA) en el que el TC introdujo como precedente vinculante el RAC a favor del precedente cuando la sentencia de segundo grado declara fundada la demanda contradiciendo un precedente constitucional (en el caso el que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, Expediente 02488-2002-HC).
La mayoría de los miembros del TC entiende que el precedente que habilita el RAC contra resoluciones estimatorias no cumplía con los presupuestos para emitirse y por lo tanto lo deja sin efecto al igual que la resolución que admitió la queja (invocando que la Sala que lo resolvió no estuvo correctamente integrada).
Por otra parte los amicus curiae o “Amigos del Tribunal” no son parte en el proceso limitándose a colaborar con el juzgador competente con información o conocimientos relevantes para la mejor solución de un litigio.
EL IDL no tenía entonces la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y de agravio constitucional, pues actuaba como amicus y no como parte del proceso de hábeas corpus.
En consecuencia el TC no se pronunció sobre la prescripción o no de los delitos sino que rechazó el recurso por razones formales quedando firme la sentencia que declaró fundado el Habeas Corpus.
Debe mencionarse que los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por un lado, y Landa Arroyo por el otro entendieron que no existían problemas de procedencia y que la resolución de la Sala debía ser revocada declarando infundada la demanda lo que implicaría autorizar el nuevo procesamiento.Este expediente ha quedado concluido pero no creo que se haya escrito el último capítulo sobre el tema.