Actualidad Constitucional

¿QUÉ DECIDIÓ FINALMENTE LA CORTE DE LA HAYA?

I.- ¿QUE SE DECIDIO?


1) Existe límite?

Perú, Chile y Ecuador negociaron diversos instrumentos entre 1952 y 1954. Perú alega que no existe frontera marítima convenida y pide que se trace una línea equidistante, por su parte Chile sostiene que dichos documentos contienen tratados de límites.

La Corte se pronunció primero sobre este aspecto sosteniendo que la Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia expresa a la delimitación marítima y faltaría información para que pudiera ser considerado tratado de límites (coordenadas y material cartográfico) sin mencionar que no fija los límites laterales de cada estado parte.

El convenio de 1954 introduce una “zona neutra” luego llamada zona especial fronteriza marítima y anota la Corte que sigue en vigor. A entender de la Corte el Convenio del 54 consolida una delimitación implícita previa sin fijar claramente su extensión más allá de las 80 millas que ha sido reconocida por la práctica de los Estados.

La Corte entiende que el Protocolo del 55 no establece límites laterales, pero en 1968 Chile y Perú construyeron faros en el entendido de que existe delimitación previa más allá de las 12 millas (hasta las 80) y esa frontera lo es a todos los efectos (mar, subsuelo y recursos). La corte entiende que está reconocida entre las partes la delimitación hasta las 80 millas por la línea del paralelo pero no más allá de ese punto.


2) ¿Cómo se delimita a partir de las 80 millas?

La Corte fija una solución equitativa construyendo una línea equidistante en dirección sudoeste a partir de las 80 millas hasta la intersección con las 200 millas de la costa Chilena descendiendo verticalmente luego hasta el denominado “punto c“.


3) ¿Desde dónde se traza la línea de la delimitación marítima?

Ambas partes convienen que la frontera terrestre inicia en el punto de la costa que se denomina concordia y ese aspecto no es materia de pronunciamiento.

La corte determinó que existe un acuerdo sobre el punto de origen de la frontera marítima y entiende que este se encuentra fijado en la intersección del paralelo que pasa por el hito 1 con la línea de baja marea.

El trazo desde este punto se extiende por la línea del paralelo y va hasta las 80 millas a partir del cual se traza una línea equidistante hasta las 200 millas de la costa Chilena.


4) Triángulo externo
Atendiendo a que la distancia por la línea del paralelo va hasta la milla 80 y a partir de allí desciende en dirección sudoeste por la equidistante pierde objeto pronunciarse sobre este aspecto (lo que implica que esta área corresponde al dominio marítimo del Perú).

Esta conclusión implícita está graficada en el mapa presentado por la Corte ya que existe una continuidad entre ésta área y el resto del dominio marítimo peruano.


II.- VOTACIÓN FINAL Y RESULTADO

Se ganó parcialmente el trazo de la línea equidistante en dirección sudoeste ya que debe ser calculada desde las 80 millas hasta la intersección con el límite de las 200 millas y desde allí desciende verticalmente hasta el denominado “punto c“ (por 10 votos a 6).

Se ganó por completo en lo concerniente a la soberanía sobre el triángulo externo ya que la Corte sostuvo que no procede pronunciarse sobre dicha área atendiendo a que ello se encuentra implícito en lo decidido (por 15 votos a 1).

Mapa oficial exhibido por la Corte
Se perdió parcialmente en relación con el punto de origen del trazo: será el de la intersección del paralelo de latitud que pasa por el hito 1 (por 15 votos a 1) pero la Corte ha dejado claro que el territorio peruano no se afecta en absoluto ya que el trazo no comienza desde el hito 1 sino desde la línea de baja marea.

Se perdió parcialmente al reconocer la existencia de delimitación por la línea del Paralelo (por 15 votos a 1) hasta las 80 millas (por 10 votos a 6).


III.- ¿QUIEN GANO Y QUIEN PERDIO?

Ambas partes han logrado que la Corte recoja, aunque sea parcialmente, sus argumentos de modo que desde esta perspectiva no hay un ganador absoluto.

Si se toman en cuenta las áreas marítimas en litigio el Perú obtuvo el reconocimiento de casi un 70% de su pretensión al establecerse su soberanía sobre más de 50,000 kilómetros cuadrados en los que hasta hoy Chile venía ejerciendo soberanía.

¿Qué va a decidir la Corte de La Haya?

La Corte Internacional de Justicia (CIJ), con sede en la ciudad de La Haya, es el órgano jurisdiccional más importante de la Organización de Naciones Naciones Unidas (ONU).

El Perú presentó su demanda ante el tribunal el día 16 de enero de 2008 solicitando la delimitación marítima con la República de Chile. A tal fin el tribunal deberá pronunciarse sobre los siguientes temas:

1) Ante la inexistencia de acuerdo sobre la delimitación marítima con Chile, el Perú ha solicitado que la Corte trace el límite marítimo de conformidad con los principios y normas del derecho internacional que establecen que cuando no existen circunstancias especiales (tales como la presencia de islas en el área), corresponde el trazado de una línea equidistante a partir de las costas de ambos países a fin de lograr una solución equitativa.

2) El Perú plantea que el límite marítimo debe iniciarse en el Punto Concordia, que es el punto en que la frontera terrestre entre el Perú y Chile llega al mar, de conformidad con el Tratado de 1929 y los trabajos de la Comisión Mixta de Límites de 1929-1930 desestimando la posibilidad de que dicho trazo se ubique en el punto en el cual el paralelo que pasa por el Hito No. 1 alcanza la línea de baja marea.

3) Perú ha solicitado a la Corte reconocer sus derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de sus costas y más allá de las 200 millas de las costas de Chile (“el triángulo externo”) desestimando el planteo de que dicha zona constituya “alta mar”.

El 27 de Enero a las 9 de la mañana (hora peruana) se leerá la sentencia con transmisión simultánea en ambos países parte.

Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú

¿Qué contenido debe tener la citación a una comisión investigadora del Congreso?

(Caso Facundo Chinguel, Expediente 03327-2013-HC, publicada el 13 de diciembre de 2013)

El demandante cuestiona la notificación que le dirigió la “Megacomisión” (que investiga la gestión del gobierno de Alan García como Presidente de la República) al demandante Facundo Chinguel quien afirma que el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública amenaza su derecho a la libertad individual.

El Tribunal Constitucional acierta cuando sostiene que la demanda es improcedente por no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ya que el artículo 97 de la Constitución establece a la letra que: “Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”.

Distinto es el caso de sentencia recaída en el expediente 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 resuelto por la Primera Sala Civil del Poder Judicial donde se dispuso declarar: “Fundada en parte la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del actor Alan Gabriel Ludwig García Pérez, respecto del derecho de comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y del derecho de defensa”.

La diferencia entre uno y otro caso es evidente, Chinguel cuestiona el ejercicio de una facultad constitucional claramente establecida (la de que las comisiones parlamentarias acudan a los mismos apercibimientos que los jueces) y García que el contenido de la citación, en una investigación que se refiere a su responsabilidad personal, no presenta una tipificación clara que le permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

Deben diferenciarse las investigaciones de hechos de aquellas que persiguen establecer responsabilidades personales. En el primer caso basta con que la citación precise con detalle los temas sobre los que se debe deponer, mientras que en el segundo debe notificarse la tipificación realizada para garantizar la eficacia de la defensa.

EL ARBITRAJE POTESTASTIVO ES INCONSTITUCIONAL


La Constitución en el artículo 28.2 establece que en nuestro sistema se fomenta  “… la negociación colectiva”  y se promueven “… formas de solución pacífica de los conflictos laborales”.

En este contexto la ley de relaciones colectivas de trabajo establece mecanismos para la negociación directa entre los empleadores (o sus gremios representativos) y los sindicatos de trabajadores. En caso de que no se llegue a un acuerdo en el trato directo o la conciliación, las partes “podrán someter el diferendo a Arbitraje conforme lo dispone el artículo 61 de la ley”.

Cuando el citado artículo de la ley establece que las partes “podrán” someter el diferendo a arbitraje queda claro que se trata de una facultad, es decir que para que pueda recurrirse válidamente a esa vía debe existir acuerdo de ambas partes para que pueda llevarse a cabo.

A pesar de la claridad del marco normativo el reglamento aprobado por Decreto Supremo 014-2011-TR, para el caso de desacuerdo o mala fe, establece un procedimiento de arbitraje potestativo que es aquel que puede llevarse a cabo a solicitud de una sola de las partes.

Esta modalidad prevista en el reglamento distorsiona la naturaleza consensual del arbitraje, particularmente si se toma en cuenta que es la autoridad política la que designa al presidente del Tribunal Arbitral.

Los Convenios con la OIT suscritos por el Estado peruano prevén esta modalidad unilateral de arbitraje solamente para casos extraordinarios como los de “crisis nacional aguda” o cuando se puedan afectar “los servicios esenciales”.

El artículo 118.8 de la Constitución establece que corresponde al Poder Ejecutivo “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”. El reglamento suele ser indispensable para poner en ejecución aquello que manda la ley pero la voluntad de la administración no puede contradecir lo mandado por el legislador democrático.

En el caso que analizamos la inconstitucionalidad es evidente pues la ley establece que las partes “podrán” recurrir al arbitraje (se sobreentiende que voluntariamente) y el reglamento autoriza que una de ellas, a título individual, pueda activar el mecanismo.

Por otra parte el reglamento cuestionado distorsiona la naturaleza consensual del arbitraje. Este es un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos que supone una renuncia a la tutela que brinda el Estado por medio del Poder Judicial sometiendo el litigio a unas reglas y procedimientos que deben ser previamente acordados entre las partes.

El Tribunal Constitucional en el caso puntual del sector portuario sostuvo que el desacuerdo sobre el nivel de la negociación podía ser resuelto mediante arbitraje potestativo pero dicho pronunciamiento no ha sido establecido como precedente, ni constituye un criterio reiterado del órgano de control de la Constitución, teniendo por lo tanto un alcance limitado a las partes de aquel proceso.

Contra el Decreto Supremo 014-2011-TR se ha planteado una demanda de acción popular que si, como es previsible, fuera declarada fundada supondría la expulsión del arbitraje potestativo del ordenamiento jurídico.

¿Se puede o no se puede importar vehículos usados?

(Caso Firth Industries Peru SA, Expediente 05288-2008-AA, Publicada el 7 de Octubre del 2010)

Pocos temas han generado interpretaciones tan dispares como el de la importación de vehículos usados, y ello no siempre ha tenido que ver con razones de orden técnico constitucional.

Desde el año 2000 el poder ejecutivo, invocando razones ambientales y de seguridad, comenzó a restringir la importación de vehículos y repuestos usados mediante diversas normas como el Decreto Legislativo 843, los Decretos Supremos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008.

Como era facil de imaginar esas normas fueron impugnadas mediante diversos mecanismos procesales de orden constitucional con diversos pronunciamientos hasta que el Tribunal Constitucional en el expediente 05961-2009-AA expide un precedente sobre esta materia que busca unificar la jurisprudencia y consolida la plena constitucionalidad de todas las normas reseñadas.

A fin de que no se sigan presentando filtraciones por medio de resoluciones cautelares o de amparo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentó una demanda de Conflicto Competencial contra el Poer Judicial que fue resuelta en el expediente 00001-2010-CC.

En dicho caso se sostuvo que a partir del 18 de junio de 2010 ningún juez podía emitir alguna resolución judicial que resolviera inaplicar el Decreto Supremo 017-2005-MTC entre otras normas vinculadas a la materia invocando que "... en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC se determinó que, por la forma y por el fondo, el contenido normativo de los decretos mencionados era conforme con la Constitución, por lo que debía ser acatado, respetado y cumplido por todas las personas y entidades de la Administración Pública" (Fundamento Jurídico 22).

En la parte resolutiva del dicho conflicto competencial agrega que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación de las normas mencionadas, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

Sin embargo en el caso analizado el Tribunal considera que procede ordenar la importación definitiva y/o nacionalización de los vehículos "... por cuanto como lo señala la propia Sunat en su escrito obrante de fojas 285 a 290, dichos vehículos ya ingresaron al país" (SIC) y agrega que no le resulta aplicable por cuanto la importación se efectuó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 017-2005-MTC.

La plena constitucionalidad de las restricciones aplicables a la importasción de vahículos y autopartes usadas no ha sido dejada sin efecto pero se reabre la posibilidad de realizar interpretaciones contrarias a ella.

¿Cuántas variantes del RAC existen?

(Caso Dalila Valverde, Expediente 00142-2010-Q, Publicado el 5 de Octubre del 2010)

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, establece que contra las resoluciones desestimatorias (infundada o improcedente), de segundo grado, recaídas en los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) procede el Recurso de Agravio Constitucional.

Esta es la modalidad básica expresamente prevista en la normativa vigente, pero el Tribunal Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha habilitado una versión del recurso de Agravio que procede contra resoluciones estimatorias que vulneran el orden constitucional en materia de Tráfico Ilícito de Drogas.

Además tiene resuelto que el Recurso de Agravio Constitucional procede para garantizar la ejecución de lo resuelto en un proceso de amparo y también resulta viable para hacer efectiva la represión de actos lesivos homogéneos.

Sin constituir una modalidad especial, en el caso citado, el Tribunal Constitucional ha declarado fundada una queja contra un RAC declarado improcedente por haber sido interpuesto fuera del plazo.

El órgano de control de la Constitucion ha senalado que "... en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales..." y entiende que la Sala debio admitir el recurso atendiendo a que "... la recurrente manifiesta que por motivos de fuerza mayor se vio imposibilitada de presentar, dentro del plazo previsto, el referido recurso de agravio constitucional, afirmación que se corrobora a través del certificado de denuncia penal".

Como sucede con todas las excepciones a las reglas que el Tribunal introduce se filtrarán por aquí decenas de casos que sobrecargan la jurisdicción constitucional. Como ejemplo bastará señalar que el nuevo RAC contra resoluciones estimatorias se ha publicado hace dos semanas y ya se han publicado al menos dos resoluciones rechazando quejas que pretenden aplicarlo a casos diferentes.

¿Existe una nueva modalidad del Recurso de Agravio Constitucional?

(Caso Edwin Martínez Moreno, Expediente 02663-2009-HC, Publicado el 17 de Agosto del 2010)


La norma suprema establece que el Tribunal Constitucional conoce, entre otras cosas, de las resoluciones denegatorias recaídas en los procesos de tutela de derechos (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Proceso de Cumplimiento).

El Código Procesal Constitucional en su artículo 18 establece que el Recurso de Agravio Constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado (expedidas por las Salas Superiores) que declaren infundada o improcedente la demanda.


De lo dicho se desprende que si la sentencia de la Sala declara fundada la demanda no cabe interponer recurso alguno pudiendo recurrirse a la vía del amparo contra amparo si esa sentencia emana de un proceso irregular.

El Tribunal Constitucional, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia “… entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general”.

En buena cuenta se introduce de este modo un Recurso de Agravio Constitucional Excepcional por Vulneración del Orden Constitucional en materia de Tráfico Ilícito de Drogas.

No puede dejar de recordarse que en el caso Pro Vías Nacional el Tribunal Constitucional dejó sin efecto otra modalidad especial del RAC contra resoluciones estimatorias, en aquel caso contra resoluciones estimatorias contrarias al precedente.