Actualidad Constitucional

¿Puede declararse improcedente una demanda de inconstitucionalidad?

(Caso Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 1090, Expediente 00033-2008-AI, publicado el 08 de Junio del 2009)

A inicios de este año la del Partido Nacionalista planteó una demanda de inconstitucionalidad contra diversos Decretos Legislativos, entre ellos el 1090 que motivara las protestas de los pobladores de la selva.

El Tribunal Constitucional declaró inadmisible la demanda ya que no se había designado apoderado conforme a la exigencia procesal por lo que se concedió el término de cinco días paraque se supla dicha omisión.

Toda vez que los requeridos nunca cumplieron con el requisito legal la demanda fue declarada imporocedente con lo que se perdió, voluntaria o involuntariamente, la posibilidad de resolver la cuestión en paz.

¿Dónde se presenta el amparo contra resoluciones judiciales?

Se aprobó la Ley Nº 29364, dicha ley modifico el Código procesal civil en materia de casación siendo modificatoria de diversos artículos del mismo, y en la Segunda Disposición derogatoria, deroga los dos últimos párrafos de artículo 51 dela Ley Nº 28237 (Código Procesal Constitucional).

[El texto derogado en código procesal constitucional seria el siguiente:] “Artículo 51.-(…) Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.

La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”.

Luego de la supresión no se indica cual será el órgano competente, pero debemos asumir, que será de conocimiento de los juzgados especializados en lo constitucional que han comenzado a funcionar en Lima.

A pesar de la reforma introducida las Salas todavía conocerían originariamente, y la Corte Suprema en apelación, de los amparos sobre temas concursales de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809 aplicable a la materia de aucerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el expediente 01889-2008-AA.

PRESENTACION DE CEDCO



La Presentación del “Compendio Electrónico de derecho Constitucional” (CEDCO)

Expositores a cargo:
Víctor García Toma
Javier AlVa Orlandini
Alexander Kouri

LUGAR: Universidad de Lima
Hora: 6.p.m.
Pabellón: W, Auditorio W
Día: jueves 28 de mayo

¿Tienen derecho los internos de un penal a la visita íntima?

(Caso Marisol Venturo Ríos, Expediente 01575-2007, publicado el 17 de Abril de 2009)


Los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales de la persona, sino garantías previstas en el Derecho de Ejecución Penal concebidos como estímulos o incentivos que tienen por objeto el de concretizar los principios constitucionales de reinserción y reeducación del interno.


Los beneficios penitenciarios como las visitas, familiares o de amigos, a los internos y en particular las visitas íntimas constituyen un instrumento importante para garantizar la función resocializadora y rehabilitadora de la pena.

En este sentido, la relación sexual, que es uno de los ámbitos de desarrollo de la persona que continua siendo protegido aún en prisión, constituye una de las facetas en donde se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad del ser humano puesto que, como lo ha señalado el Tribunal, "el desarrollo de una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales".

Asimismo, las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación al derecho de integridad personal ya que en este se reconocen manifestaciones como el derecho a no ser sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso pleno de manifestaciones corpóreas.

De este modo, al permitirse y garantizarse la visita íntima a los internos se coadyuva de forma decisiva en el proceso de resocialización.

¿Puede delegarse al Ejecutivo la facultad de aprobar exoneraciones tributarias zonales?


El Tribunal Constitucional ha publicado recientemente una sentencia en la que no pretende realizar un análisis del principio de reserva de ley para todas las exoneraciones tributarias sino que se circunscribe a los "beneficios zonales". Así se determina que:


19. El artículo 79° de la Constitución sobre el establecimiento de exoneraciones y beneficios tributarios señala que “[l]os representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país”. (subrayado agregado). (…)

22. No obstante, cabe recordar que las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los principios de unidad de la Constitución, corrección funcional, concordancia práctica, fuerza integradora y normativa de la Constitución (cfr. al respecto, entre otras, la STC 5854-2005-AA/TC). En ese sentido y precisamente en aplicación de dichos principios cabe determinar si existen en la Constitución otras materias indelegables al Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional entiende que lo previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución –el mismo que regula el establecimiento de un régimen o tratamiento tributario especial a determinadas zonas del país– constituye también una materia que sólo puede ser regulada por una ley del Congreso de la República; en otras palabras, una materia que no puede delegarse, a efectos de su regulación, al Poder Ejecutivo. (…)

25. En ese sentido, es claro que cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada zona del país, su modificación o eliminación queda comprendida bajo el principio de reserva de ley absoluta. Lo que se justifica por cuanto que el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad política, porque ello quebraría el principio-derecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votación reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el último párrafo del artículo 79º de la Constitución constituye una garantía y un límite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.


En consencuencia, de estos tres fundamentos se desprende de manera clara que la regla de la “reserva de ley absoluta” en materia de beneficios tributarios sólo es aplicable a las exoneraciones zonales de acuerdo a lo prescrito por el propio artículo 79º de la Constitución de 1993.

Por Ernesto Alvarez Miranda

¿Cuáles son las causales para la procedencia del Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales?


(Caso Manuel Jesús Gamboa, Expediente 02731-2008-PHC)

En el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución se establece que a través del proceso de habeas corpus se protege el derecho a la libertad individual y conexos a ella. Esto quiere decir que no cualquier reclamo que afecte este derecho se pueda reputar como tal ya que es necesario analizar si los actos denunciados vulneran el derecho constitucionalmente protegido.

Para la admisión a trámite del proceso de habeas corpus es necesario que los hechos denunciados se encuentren relacionados en agravio de la libertad individual y solo procede, como se expresa en el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional "cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

De lo expuesto se infiere que para la procedencia de un habeas corpus contra las resoluciones judiciales es necesario:

1) La resolución judicial sea firme,
2) Exista vulneración manifiesta, y
3) Dicha vulneración agravie la libertad y la tutela procesal efectiva.

En este sentido no procedera el habeas corpus cuando:

1) La resolución judicial no sea firme,
2) La resolución judicial no vulnere de forma manifiesta el derecho a la libertad individual, y
3) No se agravie la tutela procesal efectiva.

¿Cuál es el criterio para determinar y distribuir los arbitrios?

(Caso Cipriano Campomanes Martinez, Expediente 00030-2007-AI, publicado el 12 de Marzo del 2009)

En principio el proceso de inconstitucionalidad es uno de control abstracto referido al respeto por el orden jerárquico de las normas establecidas en el artículo 51 de la Constitución.
Entre las normas con rango de ley se encuentran las ordenanzas municipales y de acuerdo con la jurisprudencia previa del Tribunal Constitucional este puede controlar que los criterios aplicados al aprobarlas resulten razonables y proporcionales (0041-2004-AI y 0053-2004-AI y 0018-2005-AI).
Las municipalidades tienen autonomía política y económica pero “… ello no supone que se encuentren autorizadas a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos -directos e indirectos-, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva ya sea con la proyección del coste del servicio que se preste, o en su caso, con los costos efectivamente incurridos en la prestación del servicio”.
En cuanto a la distribución de los arbitrios entre los vecinos se han dejado establecidos los siguientes criterios:

Limpieza pública:
a) Barrido de calles
§ Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.

b) Recojo domiciliario de residuos sólidos
§ El criterio tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie (área m2), guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor generación de desechos; por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas tendrá una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso.

§ Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, lo cual permitirá una mejor mensuración de la real generación de basura.

§ Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.

Parques y jardines:
§ En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.

Servicio de serenazgo:
§ En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.