Actualidad Constitucional

¿SE DEBE TRASLADAR A LOS TERRORISTAS?





Los reclusos Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Oscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón interpusieron en junio del año pasado una demanda de Habeas Corpus, dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, planteando, entre otras cosas, que:
1. Se les viene aplicando el régimen del Decreto Ley 27544 a pesar de que fue declarado inconstitucional;
2. No se les viene aplicando un sistema progresivo de reclusión;
3. Se restringe arbitrariamente su derecho a recibir visitas; y
4. No tienen acceso a la educación.

Los demandantes plantean, como petitorio adicional, que se disponga su traslado al establecimiento penitenciario de “Piedras Gordas” ya que en la Base Naval no les es posible acceder a determinados beneficios penitenciarios.

El Juzgado Penal de Lima, que conociera en primera instancia, declaró infundada la demanda por considerar que no existe discriminación entre los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao y los ubicados en otros establecimientos ya que la normativa que rige la vida carcelaria puede ser diferente en aquellos establecimientos donde se alojan internos que han cometido delitos con un mayor reproche penal.

Los recurrentes interpusieron contra esa sentencia el recurso de apelación que una vez concedido se elevó a la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima.

La peculiar resolución de segunda instancia llega a la conclusión de que se restringe ilegítimamente el derecho a recibir visitas y el derecho de acceder a estudios superiores y que el restablecimiento de los derechos de los accionantes no puede llevarse a cabo en el penal de la Base Naval ya que constituye un penal militar donde la actividad del INPE es insignificante “más por desinterés que por incapacidad” (Considerando 5.12).

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda, y por mayoría ordenaron el traslado de los internos demandantes “… a un establecimiento penitenciario que cuente con presencia activa de su institución y garantice los derechos fundamentales”.

En su voto “en discordia” el Vocal León Sagástegui afirma que está conforme con los fundamentos esbozados en la ponencia pero “no concuerda con la parte final de ésta” en el extremo que ordena al INPE el traslado.

Atendiendo a lo expuesto, me parece muy claro que uno de los miembros de la Sala expresó claramente su disentimiento respecto de la ponencia que se le presentara y en consecuencia no existe sentencia porque no reúne tres votos conformes. El hecho de que comparta los fundamentos no resuelve el problema, porque idénticas razones pueden conducir a consecuencias distintas, como de hecho sucede en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo dicho, contra esta sentencia, que resulta estimatoria, no procedería, en principio el Recurso de Agravio Constitucional ya que este medio impugnatorio de acuerdo con lo establecido en el 202.2 de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Atendiendo a que la resolución de segundo grado declaró fundada la demanda el Magistrado Carlos Mesía, en su voto singular, sostiene que debe declararse la nulidad del concesorio del recurso y confirmar la resolución recurrida que ordenaba el traslado.

Corresponde recordar que en el expediente 02663-2009-HC el propio Tribunal estableció la procedencia de una modalidad del Recurso de Agravio Constitucional contra resoluciones estimatorias de segundo grado que afecten el orden constitucional en materia de tráfico ilícito de drogas.

En el presente caso la mayoría sostuvo que “Dado este criterio jurisprudencia que permite controlar decisiones en materia de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional” (Fundamento Jurídico 4) .

Una vez decidida la procedencia del recurso interpuesto se señala que la alegación de que no existe un director en el Penal de la Base Naval, y que, en consecuencia, se contraviene lo previsto en el Código de Ejecución Penal, constituye un petitorio que carece de contenido constitucional y en consecuencia debe ser declarado improcedente.

En el mismo sentido debe resolverse el alegato de que el penal de la base naval constituye un establecimiento de carácter militar y no civil pues la cuestión ya había sido resuelta en un caso previo planteado por el propio Polay Campos (en el expediente 02700-2006-HC).

En aquél caso se sostuvo que lo que hace de la Base Naval un Establecimiento Penal Común, y no militar, es que está a cargo de un Comité Técnico liderado por el Presidente del INPE y no de la Marina de Guerra del Perú.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la finalidad resocializadora de la pena que incluye el artículo 139.22 de la carta magna constituye una norma de fin que no establece los concretos mecanismos que el legislador debe adoptar para alcanzarla. De hecho, el Tribunal Constitucional, sostiene que no resulta posible exigir al legislador un concreto tipo de beneficios y que la no inclusión del sistema progresivo en el penal de la Base Naval del Callao no resulta inconstitucional.

En cuanto a las restricciones impuestas en el régimen de visitas el Tribunal comienza destacando que no se anula este derecho, puesto que los internos pueden recibir la visita de familiares hasta el segundo grado y amigos, siempre que, exista aprobación por parte de las autoridades penitenciarias.

Esta limitación se encontraría relacionada con el carácter de ex cabecillas terroristas que tienen los internos de la Base Naval, intentando además evitar que puedan continuar dando instrucciones a los grupos delictivos que aún operan en el Perú.

En cambio se declara fundada la demanda en relación con el derecho a la educación dejando claramente establecido en el punto resolutivo segundo que la estimación parcial no supone el traslado de los favorecidos a otro establecimiento sino que debe garantizarse la efectividad de su derecho en la propia base naval.

Si bien la sentencia no se pronuncia a la forma como podría producirse el acceso a educación existe un cierto consenso en torno a que debería ser por correspondencia sin que quepa admitir el acceso a internet de los favorecidos.

Por último anotaremos que el Magistrado Eto Cruz en el fundamento de su voto sostiene que el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Justicia y Defensa debería evaluar la continuidad del CEREC de la Base Naval como establecimiento penitenciario.

Desde nuestra perspectiva el Tribunal Constitucional debió limitarse a declarar la nulidad del concesorio del Recurso de Agravio Constitucional (por haberse interpuesto contra una resolución estimatoria) y simultáneamente la nulidad de la resolución de la Quinta Sala Penal por no tener tres votos en un mismo sentido.

De este modo se hubiese evitado introducir distorsiones innecesarias en los procesos constitucionales y se suspendía el traslado de los internos dispuesto por la Sala, quedando a cargo del Poder Judicial la expedición de una nueva resolución.

Dictamen de proyectos que proponen la reforma de la Ley de Partidos









El dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó los proyectos de ley mencionados con un texto sustitutorio que aborda básicamente 7 aspectos:

A)FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS;

B)EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO;

C)ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA;

D) ORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDO

a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES POLITICAS;

b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES

E)MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO;
F) DEMOCRACIA INTERNA;

G) PRECISIONES RELEVANTES


A) FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Se propone la modificación de la Tercera Disposición Transitoria actualizando el deber de ejecutar el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2014 y la ONPE debe elaborar la propuesta en base al criterio fijada en el artículo 29 de la misma ley remitiéndola oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas.


B) EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO

Se propone la modificación del inciso b) del artículo 6 y la del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo un nuevo requisito en el acta de fundación del Partido Político. Se incorpora el deber de presentar:

Una declaración jurada expresa de su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado de derecho, las libertades y derechos fundamentales, y de una conducta lícita y coherente con tales principios. Esta declaración jurada deberá estar firmada por todos los fundadores del partido, quienes no podrán estar procesados y/o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.


C) ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA

Se propone la modificación del artículo 14 de la Ley de Organizaciones Políticas en al menos 3 aspectos importantes.

Se modifica el órgano competente para declarar la ilegalidad de los partidos por conducta antidemocrática confiriéndola ahora al Jurado Nacional de Elecciones.

Se incluye como supuesto que autoriza la declaración de ilegalidad la vulneración del “estado de derecho”; y

Se elimina la prohibición de la reinscripción de las organizaciones ilegalizadas.


D) FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS

En este rubro se incluyen las reformas introducidas en las condiciones para la inscripción de organizaciones políticas y en las causales para la cancelación de la inscripción de una organización política.


a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación de los artículos 5 y 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los requisitos para la inscripción de Partidos Políticos:

La relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%)

Se propone aumentar la cantidad de firmas requeridas para la inscripción de los Partidos Políticos u organizaciones locales elevándola de 3 a 5% de la respectiva jurisdicción.
Se pretende que sólo las organizaciones que cuenten con un importante apoyo popular lleguen a la inscripción evitando la participación de los aventureros que distorsionan el sistema político.


b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los supuestos que habilitan la cancelación de la inscripción de una organización política. Se propone cancelar la inscripción cuando:

Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos siete (7) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir haber alcanzado el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso y haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Una alianza electoral no alcance 5% de los votos más dos y medio por ciento (2.5%) por cada partido adicional.

La organización decida su fusión con otra, según decisión interna adoptada conforme a su  estatuto y la presente ley.

Exista una decisión expresa del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al artículo 14 de la presente ley.

La organización no participe en dos (2) elecciones generales sucesivas.

Los movimientos regionales no alcancen el 5% más el dos y medio por ciento (2.5%) por cada movimiento con el que participe en Alianza o no participen en dos (2) elecciones regionales sucesivas.

Para mantener su inscripción los grupo políticos requerirán alcanzar 7 representantes (manteniendo la proporción del 5% que establece la norma actual atendiendo a que el número de Congresistas pasó de 120 a 130) pero además debe haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

E) MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO

Se propone la modificación del Artículo 18 a fin de ampliar los plazos para que surtan efecto la afiliación y la desafiliación.

Los afiliados adquieren los derechos que el estatuto establezca a 1 año de concluido el proceso electoral.

El partido debe entregar el padrón de afiliados hasta un año antes de la elección.

No podrán inscribirse como candidatos en otra organización política los afiliados a un partido inscrito salvo que haya renunciado con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral.

F) DEMOCRACIA INTERNA

Se propone la modificación del Artículo 24 con dos alcances:

La reducción de 80% (4/5 del total) a 75% (3/4 del total) del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, que deben ser elegidos de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley.

La prohibición de que se designe como candidato a quienes fueron derrotados en el proceso electoral interno salvo que el estatuto del Partido lo autorice.

G) PRECISIONES RELEVANTES

Se propone:

La modificación del Título de la “Ley de partidos políticos” por el de “LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS”, adecuándolo de este modo al texto del artículo 35 de la Constitución

La modificación del inciso e) del artículo 2 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo una reforma en los fines y objetivos de los Partidos Políticos. Se reemplaza el de Contribuir a la educación y participación política por el de:

Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

La modificación del Artículo 15 introduce una precisión en el sentido que los partidos pueden hacer alianzas con otras organizaciones o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común para poder participar como tal en cualquier tipo de elección popular.

¿Quién debe decidir sobre la Unión Civil No Matrimonial?




En el artículo 4 de la Constitución se señala que la comunidad y el Estado:

1. Protegen a la familia
2. Promueven el matrimonio
3. Reconocen a la familia y el matrimonio como institutos naturales y fundamentales de la sociedad

En el artículo siguiente se establece que la unión estable de un varón y una mujer que forman un ´hogar de hecho´ da lugar a la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

El proyecto de unión civil sólo podría decirse que no resulta inconstitucional si se lo considera como una tercera categoría diferente de las anteriores. Personalmente creo que el establecimiento de un régimen para las uniones civiles no resulta, prima facie, inconstitucional.

Acepto sin embargo que pueden existir posiciones radicalmente distintas tanto desde el punto de vista jurídico como moral. De hecho, el proyecto está expuesto a las críticas que provienen de la derecha del arco político y también a las de la izquierda. 

Enfrenta en un extremo a los homófobos que pretenden punibilizar las relaciones homosexuales entendiendo esta opción como enfermedad y también sobrelleva la crítica de sectores conservadores que sostienen que el matrimonio y la familia están reservados para la unión de personas de distinto sexo y que para el caso de las parejas homosexuales bastaría una forma de contrato en el Código Civil. Pero esto no es todo, aunque parezca paradójico, la iniciativa recibe críticas por izquierda como las de quienes plantean que si no es matrimonio no es derecho, ni igualdad. 

Soy partidario de avanzar por la solución moderada y perfectible pero jurídica y socialmente posible.

Por otra parte, ¿Cómo adoptar una decisión en un ámbito donde existen profundos desacuerdos?, ¿Podría consultarse directamente a la sociedad por medio de un referéndum cómo propusiera el Arzobispo de Lima? Creo que sí se podría.

Se ha señalado contra esta posibilidad que el artículo 32 de Constitución establece que "No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona...".

Para comenzar reconozco que los derechos suelen irrumpir como pretensiones rupturistas del status quo, pero la palabra clave en esa frase es "irrumpir" porque los contenidos que pretende introducir la iniciativa no se encuentran actualmente añadidos como contenido de los principios de igualdad o dignidad que se invocan y por ello creo que no hay disminución de derechos.

Existen en esta materia posiciones diversas y de hecho la Defensoría del Pueblo no comparte nuestro punto de vista.

Podría debatirlo el Congreso? También, pero en este caso no debería exonerarse de segunda votación para que luego de aprobada la iniciativa con la primer votación se pueda hacer sentir la opinión de la sociedad.

Quien no debería decidirlo es un órgano jurisdiccional, ya sea el poder judicial o el Tribunal Constitucional.

PARTICULARIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Como ha quedado señalado, el Congreso de la República, en ejercicio de su facultad de control político puede investigar hechos de interés público pero ello no supondrá la posibilidad de que pueda aplicar sanción alguna.

En el ámbito legislativo se conformaron comisiones investigadoras en diversos casos como por ejemplo:

a. 2013 Comisión Investigadora encargada de verificar la existencia de los vínculos que aún mantiene Oscar López Meneses en el Estado y la existencia de otras organizaciones de mafias y crimen organizado afectando las funciones del Estado y perturbando el normal funcionamiento de las instituciones del país.

b. 2013 Investigación sobre las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique y otras personas vinculadas a dicho ciudadano .

c. 2012 Comisión Investigadora encargada de investigar las presuntas irregularidades que habrían sucedido en la gestión (período anterior y actual del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y del 1° de enero de 2011, hasta la fecha en que fue sentenciado) del señor Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, en su condición de Alcalde (hoy suspendido en sus funciones) de la Municipalidad Provincial de Ica, de los representantes legales de la empresa municipal de agua potable y alcantarillado de Ica - EMAPICA, Servicio de Administración Tributaria - Sat-Ica y de la Caja Municipal de Ica y a todos los que resulten responsables por los supuestos hechos ilícitos expuestos en la parte considerativa de la moción de orden del día Nº 2751, además de establecer las responsabilidades civiles y penales que pudieran determinarse en el curso de la investigación

d. 2011 Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno de Alan Gabriel García Pérez, como Presidente de la República, y de formular las recomendaciones quienes cometieron durante su mandato infracciones a la Constitución Política, así como pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad de presuntos actos de corrupción y/o delitos económicos y financieros durante el período gubernamental 2006-2011.

e. 2011 Encargada de investigar las supuestas irregularidades en la venta de acciones en la empresas azucareras Cartavio, Casa grande, Laredo, Chucarapi-Pampa Blanca S.A. y Andahuasi.

f. 2011 Comisión Investigadora referida a la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto del 15 de agosto de 2007.

En los casos en que dichas comisiones investiguen hechos (como lo relacionado con la reconstrucción del sur o la venta de acciones de azucareras) las exigencias relacionadas con el debido proceso son menores que en aquellos casos donde se investigan irregularidades en la gestión de personas concretas que resultan, como es evidente, implícitamente imputadas aún cuando la Comisión, por sí misma, no vaya a imponerle una sanción. En este último caso las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la primera fase del proceso de acusación de los altos funcionarios del Estado.

Cuando se investigan meros hechos se cita a personas para que declaren sobre ellos (y esto debe estar claro en la citación ) y por ende no hay modo en que se pueda tipificar delito alguno. La investigación está en un momento preliminar, el de determinar si los hechos ocurrieron o no.

Sin embargo suele suceder que durante el desarrollo de sus funciones, las comisiones que comenzaron investigando hechos comienzan a abocarse a determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los mismos y en tal caso debe modificarse el estándar utilizado ya que la garantía del debido proceso no puede ser considerada como una mera formalidad.

El procedimiento para la investigación en sede parlamentaria se encuentra regulado por el artículo 88 del Reglamento del Congreso de la República, pero si la comisión aprobara un reglamento propio para el caso este debería publicarse, como mínimo en el portal web institucional.

En todo caso, debemos insistir en que la exigencia de garantizar el debido proceso en el ámbito parlamentario está claramente establecida por el Tribunal Constitucional (particularmente a partir del caso Tineo Cabrera ya mencionado) y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyas decisiones constituyen pauta interpretativa de acuerdo con lo ordenado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Dentro de este ámbito se encuentran las citaciones para declarar ante la Comisión respectiva.

El órgano de Control de la Constitución ha dejado resuelto que:

“En sede parlamentaria, este derecho [al debido proceso] debe ser respetado no solo en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha” (Expediente 00156-2012-HC, Fundamento Jurídico 4).

Tanto en las investigaciones sobre hechos como en aquellas sobre responsabilidades personales se debe comunicar a la persona citada cuáles son exactamente los temas sobre los que debe declarar, a fin de que reúna la información necesaria, pero si se investigan cargos concretos debe notificarse la tipificación realizada (aún cuando sea prima facie) a los investigados a fin de que puedan ejercer adecuadamente la defensa.

En el expediente 03327-2013-HC se cuestiona la notificación que dirigió la “Megacomisión” (que investiga la gestión del gobierno de Alan García como Presidente de la República) al demandante Facundo Chinguel quien afirma que el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública amenaza su derecho a la libertad individual.

El Tribunal Constitucional acierta cuando sostiene que la demanda es improcedente por no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ya que el artículo 97 de la Constitución establece a la letra que:

“Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”.

Distinto es el caso de sentencia recaída en el expediente 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 resuelto por la Primera Sala Civil del Poder Judicial donde se dispuso declarar:

“Fundada en parte la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del actor Alan Gabriel Ludwig García Pérez, respecto del derecho de comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y del derecho de defensa”.

La diferencia entre uno y otro caso es evidente, Chinguel cuestiona el ejercicio de una facultad constitucional claramente establecida (la de que las comisiones parlamentarias acudan a los mismos apercibimientos que los jueces) y García que el contenido de la citación, en una investigación que se refiere a su responsabilidad personal, no presenta una tipificación clara que le permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

El presente es un fragmento del artículo publicado en el número 73 de Gaceta Constitucional en enero del 2014.

¿QUÉ DECIDIÓ FINALMENTE LA CORTE DE LA HAYA?

I.- ¿QUE SE DECIDIO?


1) Existe límite?

Perú, Chile y Ecuador negociaron diversos instrumentos entre 1952 y 1954. Perú alega que no existe frontera marítima convenida y pide que se trace una línea equidistante, por su parte Chile sostiene que dichos documentos contienen tratados de límites.

La Corte se pronunció primero sobre este aspecto sosteniendo que la Declaración de Santiago de 1952 no hace referencia expresa a la delimitación marítima y faltaría información para que pudiera ser considerado tratado de límites (coordenadas y material cartográfico) sin mencionar que no fija los límites laterales de cada estado parte.

El convenio de 1954 introduce una “zona neutra” luego llamada zona especial fronteriza marítima y anota la Corte que sigue en vigor. A entender de la Corte el Convenio del 54 consolida una delimitación implícita previa sin fijar claramente su extensión más allá de las 80 millas que ha sido reconocida por la práctica de los Estados.

La Corte entiende que el Protocolo del 55 no establece límites laterales, pero en 1968 Chile y Perú construyeron faros en el entendido de que existe delimitación previa más allá de las 12 millas (hasta las 80) y esa frontera lo es a todos los efectos (mar, subsuelo y recursos). La corte entiende que está reconocida entre las partes la delimitación hasta las 80 millas por la línea del paralelo pero no más allá de ese punto.


2) ¿Cómo se delimita a partir de las 80 millas?

La Corte fija una solución equitativa construyendo una línea equidistante en dirección sudoeste a partir de las 80 millas hasta la intersección con las 200 millas de la costa Chilena descendiendo verticalmente luego hasta el denominado “punto c“.


3) ¿Desde dónde se traza la línea de la delimitación marítima?

Ambas partes convienen que la frontera terrestre inicia en el punto de la costa que se denomina concordia y ese aspecto no es materia de pronunciamiento.

La corte determinó que existe un acuerdo sobre el punto de origen de la frontera marítima y entiende que este se encuentra fijado en la intersección del paralelo que pasa por el hito 1 con la línea de baja marea.

El trazo desde este punto se extiende por la línea del paralelo y va hasta las 80 millas a partir del cual se traza una línea equidistante hasta las 200 millas de la costa Chilena.


4) Triángulo externo
Atendiendo a que la distancia por la línea del paralelo va hasta la milla 80 y a partir de allí desciende en dirección sudoeste por la equidistante pierde objeto pronunciarse sobre este aspecto (lo que implica que esta área corresponde al dominio marítimo del Perú).

Esta conclusión implícita está graficada en el mapa presentado por la Corte ya que existe una continuidad entre ésta área y el resto del dominio marítimo peruano.


II.- VOTACIÓN FINAL Y RESULTADO

Se ganó parcialmente el trazo de la línea equidistante en dirección sudoeste ya que debe ser calculada desde las 80 millas hasta la intersección con el límite de las 200 millas y desde allí desciende verticalmente hasta el denominado “punto c“ (por 10 votos a 6).

Se ganó por completo en lo concerniente a la soberanía sobre el triángulo externo ya que la Corte sostuvo que no procede pronunciarse sobre dicha área atendiendo a que ello se encuentra implícito en lo decidido (por 15 votos a 1).

Mapa oficial exhibido por la Corte
Se perdió parcialmente en relación con el punto de origen del trazo: será el de la intersección del paralelo de latitud que pasa por el hito 1 (por 15 votos a 1) pero la Corte ha dejado claro que el territorio peruano no se afecta en absoluto ya que el trazo no comienza desde el hito 1 sino desde la línea de baja marea.

Se perdió parcialmente al reconocer la existencia de delimitación por la línea del Paralelo (por 15 votos a 1) hasta las 80 millas (por 10 votos a 6).


III.- ¿QUIEN GANO Y QUIEN PERDIO?

Ambas partes han logrado que la Corte recoja, aunque sea parcialmente, sus argumentos de modo que desde esta perspectiva no hay un ganador absoluto.

Si se toman en cuenta las áreas marítimas en litigio el Perú obtuvo el reconocimiento de casi un 70% de su pretensión al establecerse su soberanía sobre más de 50,000 kilómetros cuadrados en los que hasta hoy Chile venía ejerciendo soberanía.

¿Qué va a decidir la Corte de La Haya?

La Corte Internacional de Justicia (CIJ), con sede en la ciudad de La Haya, es el órgano jurisdiccional más importante de la Organización de Naciones Naciones Unidas (ONU).

El Perú presentó su demanda ante el tribunal el día 16 de enero de 2008 solicitando la delimitación marítima con la República de Chile. A tal fin el tribunal deberá pronunciarse sobre los siguientes temas:

1) Ante la inexistencia de acuerdo sobre la delimitación marítima con Chile, el Perú ha solicitado que la Corte trace el límite marítimo de conformidad con los principios y normas del derecho internacional que establecen que cuando no existen circunstancias especiales (tales como la presencia de islas en el área), corresponde el trazado de una línea equidistante a partir de las costas de ambos países a fin de lograr una solución equitativa.

2) El Perú plantea que el límite marítimo debe iniciarse en el Punto Concordia, que es el punto en que la frontera terrestre entre el Perú y Chile llega al mar, de conformidad con el Tratado de 1929 y los trabajos de la Comisión Mixta de Límites de 1929-1930 desestimando la posibilidad de que dicho trazo se ubique en el punto en el cual el paralelo que pasa por el Hito No. 1 alcanza la línea de baja marea.

3) Perú ha solicitado a la Corte reconocer sus derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de sus costas y más allá de las 200 millas de las costas de Chile (“el triángulo externo”) desestimando el planteo de que dicha zona constituya “alta mar”.

El 27 de Enero a las 9 de la mañana (hora peruana) se leerá la sentencia con transmisión simultánea en ambos países parte.

Fuente: Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú

¿Qué contenido debe tener la citación a una comisión investigadora del Congreso?

(Caso Facundo Chinguel, Expediente 03327-2013-HC, publicada el 13 de diciembre de 2013)

El demandante cuestiona la notificación que le dirigió la “Megacomisión” (que investiga la gestión del gobierno de Alan García como Presidente de la República) al demandante Facundo Chinguel quien afirma que el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública amenaza su derecho a la libertad individual.

El Tribunal Constitucional acierta cuando sostiene que la demanda es improcedente por no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ya que el artículo 97 de la Constitución establece a la letra que: “Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”.

Distinto es el caso de sentencia recaída en el expediente 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 resuelto por la Primera Sala Civil del Poder Judicial donde se dispuso declarar: “Fundada en parte la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del actor Alan Gabriel Ludwig García Pérez, respecto del derecho de comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y del derecho de defensa”.

La diferencia entre uno y otro caso es evidente, Chinguel cuestiona el ejercicio de una facultad constitucional claramente establecida (la de que las comisiones parlamentarias acudan a los mismos apercibimientos que los jueces) y García que el contenido de la citación, en una investigación que se refiere a su responsabilidad personal, no presenta una tipificación clara que le permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa.

Deben diferenciarse las investigaciones de hechos de aquellas que persiguen establecer responsabilidades personales. En el primer caso basta con que la citación precise con detalle los temas sobre los que se debe deponer, mientras que en el segundo debe notificarse la tipificación realizada para garantizar la eficacia de la defensa.