PARTICULARIDADES DEL DEBIDO PROCESO EN EL AMBITO DE LAS COMISIONES INVESTIGADORAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Como ha quedado señalado, el Congreso de la República, en ejercicio de su facultad de control político puede investigar hechos de interés público pero ello no supondrá la posibilidad de que pueda aplicar sanción alguna.
En el ámbito legislativo se conformaron comisiones investigadoras en diversos casos como por ejemplo:
a. 2013 Comisión Investigadora encargada de verificar la existencia de los vínculos que aún mantiene Oscar López Meneses en el Estado y la existencia de otras organizaciones de mafias y crimen organizado afectando las funciones del Estado y perturbando el normal funcionamiento de las instituciones del país.
b. 2013 Investigación sobre las presuntas irregularidades en la adquisición de inmuebles por parte del ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique y otras personas vinculadas a dicho ciudadano .
c. 2012 Comisión Investigadora encargada de investigar las presuntas irregularidades que habrían sucedido en la gestión (período anterior y actual del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y del 1° de enero de 2011, hasta la fecha en que fue sentenciado) del señor Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, en su condición de Alcalde (hoy suspendido en sus funciones) de la Municipalidad Provincial de Ica, de los representantes legales de la empresa municipal de agua potable y alcantarillado de Ica - EMAPICA, Servicio de Administración Tributaria - Sat-Ica y de la Caja Municipal de Ica y a todos los que resulten responsables por los supuestos hechos ilícitos expuestos en la parte considerativa de la moción de orden del día Nº 2751, además de establecer las responsabilidades civiles y penales que pudieran determinarse en el curso de la investigación
d. 2011 Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión del gobierno de Alan Gabriel García Pérez, como Presidente de la República, y de formular las recomendaciones quienes cometieron durante su mandato infracciones a la Constitución Política, así como pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad de presuntos actos de corrupción y/o delitos económicos y financieros durante el período gubernamental 2006-2011.
e. 2011 Encargada de investigar las supuestas irregularidades en la venta de acciones en la empresas azucareras Cartavio, Casa grande, Laredo, Chucarapi-Pampa Blanca S.A. y Andahuasi.
f. 2011 Comisión Investigadora referida a la reconstrucción de las zonas afectadas por el terremoto del 15 de agosto de 2007.
En los casos en que dichas comisiones investiguen hechos (como lo relacionado con la reconstrucción del sur o la venta de acciones de azucareras) las exigencias relacionadas con el debido proceso son menores que en aquellos casos donde se investigan irregularidades en la gestión de personas concretas que resultan, como es evidente, implícitamente imputadas aún cuando la Comisión, por sí misma, no vaya a imponerle una sanción. En este último caso las comisiones investigadoras del Congreso constituyen la primera fase del proceso de acusación de los altos funcionarios del Estado.
Cuando se investigan meros hechos se cita a personas para que declaren sobre ellos (y esto debe estar claro en la citación ) y por ende no hay modo en que se pueda tipificar delito alguno. La investigación está en un momento preliminar, el de determinar si los hechos ocurrieron o no.
Sin embargo suele suceder que durante el desarrollo de sus funciones, las comisiones que comenzaron investigando hechos comienzan a abocarse a determinar la responsabilidad de las personas involucradas en los mismos y en tal caso debe modificarse el estándar utilizado ya que la garantía del debido proceso no puede ser considerada como una mera formalidad.
El procedimiento para la investigación en sede parlamentaria se encuentra regulado por el artículo 88 del Reglamento del Congreso de la República, pero si la comisión aprobara un reglamento propio para el caso este debería publicarse, como mínimo en el portal web institucional.
En todo caso, debemos insistir en que la exigencia de garantizar el debido proceso en el ámbito parlamentario está claramente establecida por el Tribunal Constitucional (particularmente a partir del caso Tineo Cabrera ya mencionado) y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyas decisiones constituyen pauta interpretativa de acuerdo con lo ordenado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Dentro de este ámbito se encuentran las citaciones para declarar ante la Comisión respectiva.
El órgano de Control de la Constitución ha dejado resuelto que:
“En sede parlamentaria, este derecho [al debido proceso] debe ser respetado no solo en los procedimientos de antejuicio y de juicio político, sino también en las actuaciones de las Comisiones Investigadoras o de las Comisiones Ordinarias que reciben el encargo expreso del Pleno del Congreso de la República; y merece una tutela reforzada, en tanto que el Congreso de la República decide por mayoría y actúa por criterios basados en la oportunidad y conveniencia, es decir, que su actuación y canon de control es de carácter subjetivo porque no ejerce función jurisdiccional propiamente dicha” (Expediente 00156-2012-HC, Fundamento Jurídico 4).
Tanto en las investigaciones sobre hechos como en aquellas sobre responsabilidades personales se debe comunicar a la persona citada cuáles son exactamente los temas sobre los que debe declarar, a fin de que reúna la información necesaria, pero si se investigan cargos concretos debe notificarse la tipificación realizada (aún cuando sea prima facie) a los investigados a fin de que puedan ejercer adecuadamente la defensa.
En el expediente 03327-2013-HC se cuestiona la notificación que dirigió la “Megacomisión” (que investiga la gestión del gobierno de Alan García como Presidente de la República) al demandante Facundo Chinguel quien afirma que el apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública amenaza su derecho a la libertad individual.
El Tribunal Constitucional acierta cuando sostiene que la demanda es improcedente por no referirse al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ya que el artículo 97 de la Constitución establece a la letra que:
“Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial”.
Distinto es el caso de sentencia recaída en el expediente 14923-2013-0-1801-JR-CI-05 resuelto por la Primera Sala Civil del Poder Judicial donde se dispuso declarar:
“Fundada en parte la demanda en cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al debido proceso del actor Alan Gabriel Ludwig García Pérez, respecto del derecho de comunicación previa y detallada de los hechos que se imputan y del derecho de defensa”.
La diferencia entre uno y otro caso es evidente, Chinguel cuestiona el ejercicio de una facultad constitucional claramente establecida (la de que las comisiones parlamentarias acudan a los mismos apercibimientos que los jueces) y García que el contenido de la citación, en una investigación que se refiere a su responsabilidad personal, no presenta una tipificación clara que le permita ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
El presente es un fragmento del artículo publicado en el número 73 de Gaceta Constitucional en enero del 2014.
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