¿Se deben dejar sin efecto las concesiones otorgadas sin haber realizado la consulta a las comunidades nativas de la selva?
(Caso AIDESEP, Expediente 06316-2008-AA, Publicado el 30 de Junio del 2010)
A pesar de que el Convenio 169 de la OIT (sobre pueblos indígenas) se encontraba vigente para nuestro país, el Ejecutivo expidió los Decretos Supremos 038-1995 (10 de diciembre de 1995) y 028-1999 (7 de julio de 1999) mediante los cuales otorga la Licencia de Exploración y Explotación de los Lotes 39 y 67 sin consulta alguna con las comunidades nativas involucradas.
El artículo 6 de la norma citada establece que “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
La asociación demandante se encuentra legitimada para plantear la demanda por tratarse de derechos difusos como el medio ambiente.
El Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda aludiendo a que los derechos amenazados concretamente, corresponderían a comunidades nativas en aislamiento voluntario sobre cuya existencia las partes han presentado informes contradictorios y por lo tanto se requeriría una amplitud probatoria que no ofrece el amparo.
Sin perjuicio de que con lo dicho podría haber concluido la resolución el órgano de control de la Constitución decidió expedirse sobre la validez de los contratos – ley vigentes.
En principio los actos de adjudicación de dichos lotes resultarían incompatibles con la Constitución toda vez que se vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones pero a fin de no generar mayores sacrificios que los que se pretende cautelar debe aplicarse en forma gradual.
Ello implica que las empresas involucradas, que no verán paralizadas sus acciones, deben poner en marcha un plan de compromisos compartidos con las comunidades y sus dirigentes abriendo el diálogo a fin de implementar mecanismos adecuados y eficaces de consulta, “… que permitan que las comunidades expresen sus preocupaciones y sean debidamente informadas sobre el avance de los procesos de explotación de los recursos, así como sobre el impacto que estos procesos generan en su vida”.
A pesar de que el Convenio 169 de la OIT (sobre pueblos indígenas) se encontraba vigente para nuestro país, el Ejecutivo expidió los Decretos Supremos 038-1995 (10 de diciembre de 1995) y 028-1999 (7 de julio de 1999) mediante los cuales otorga la Licencia de Exploración y Explotación de los Lotes 39 y 67 sin consulta alguna con las comunidades nativas involucradas.
El artículo 6 de la norma citada establece que “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
La asociación demandante se encuentra legitimada para plantear la demanda por tratarse de derechos difusos como el medio ambiente.
El Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda aludiendo a que los derechos amenazados concretamente, corresponderían a comunidades nativas en aislamiento voluntario sobre cuya existencia las partes han presentado informes contradictorios y por lo tanto se requeriría una amplitud probatoria que no ofrece el amparo.
Sin perjuicio de que con lo dicho podría haber concluido la resolución el órgano de control de la Constitución decidió expedirse sobre la validez de los contratos – ley vigentes.
En principio los actos de adjudicación de dichos lotes resultarían incompatibles con la Constitución toda vez que se vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones pero a fin de no generar mayores sacrificios que los que se pretende cautelar debe aplicarse en forma gradual.
Ello implica que las empresas involucradas, que no verán paralizadas sus acciones, deben poner en marcha un plan de compromisos compartidos con las comunidades y sus dirigentes abriendo el diálogo a fin de implementar mecanismos adecuados y eficaces de consulta, “… que permitan que las comunidades expresen sus preocupaciones y sean debidamente informadas sobre el avance de los procesos de explotación de los recursos, así como sobre el impacto que estos procesos generan en su vida”.
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