CUANDO LOS PERIODISTAS SE MUESTRAN LOS DIENTES – LIBERTAD
DE EXPRESIÓN, HOMOFOBIA Y DISCURSOS QUE PROMUEVEN EL ODIO
Autor del Análisis: Omar Sar
- Palabras clave
Libertad
de expresión; Derecho al honor; Libertad de Información; Homofobia;
Discriminación; Discursos de odio
- Ficha técnica
Expediente: 2806/2012.
Fecha: 6 de marzo de 2013.
Organo emisor: Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos.
- Partes y tipo de proceso
Demandante de amparo: Enrique Núñez Quiroz director del periódico “Intolerancia”, del Estado de Puebla.
Demandado: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito (amparo relacionado con la interpretación de las libertades de
expresión, información y difusión de opiniones, información e ideas).
Tercero perjudicado recurrente: Armando Prida Huerta, director del periódico “Síntesis”, del Estado de Puebla.
Tipo de Proceso: Amparo directo
en revisión.
- Hechos
El Diario de la localidad de Puebla de nombre “Intolerancia”
publicó la columna “El ridículo periodístico del siglo”, en la cual afirmó:
“Qué pena para Prida que su periodiquito y
todos sus reporteros y columnistas no hayan podido reunir información
suficiente para poder enfrentar una guerra de verdad. Columnas viejas, libros
pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que Sintesis
utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida”.
Además, respecto del columnista
Alejandro Manjarrez señala:
“Pobre Alejandro, en su ocaso como columnista, tuvo
que salir a una guerra donde su única arma es el hambre que lo lleva a
arrastrarse a los pies de su patrón. No se atrevió a dar nombres, ni citó las
calumnias y mucho menos presentó pruebas contra nadie. Sin duda, Manjarrez
definió los atributos que no debe tener un columnista: ser lambiscón, inútil y puñal.
¡Para eso me gustaba!”
El 13 de agosto de 2010,
Armando Prida promovió un juicio ordinario civil en contra de Enrique Núñez
Quiroz (Director del Periódico “Intolerancia”) invocando un daño en sus
sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo
que pidió una indemnización, así como la publicación de la sentencia que se
fuera a emitir. El Sexto juzgado Civil de Puebla declaró fundada la demanda.
La Segunda Sala Civil de Puebla
confirma la sentencia de primera instancia pues se habrían rebasado los límites
de los artículos 6 y 7 dela Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
(relacionados con las libertades de expresión, información y difusión de
opiniones, información e ideas).
Sostiene el colegiado que la libertad de expresión fue ejercida de forma
excesiva, al haber tenido un propósito ofensivo en contra del decoro y dignidad
del actor, ya que el ejercicio absoluto y desmesurado de la expresión de ideas
no puede ser materia de protección.
El condenado Enrique Núñez
Quiroz promovió amparo directo de autos el 23 de mayo de 2012 ante el Tribunal
Colegiado de Circuito invocando que la norma aplicada se encontraba derogada y
que se había ejercido legítimamente la libertad de expresión. Además las recurridas
no tomaron en cuenta el “estándar de real malicia” aplicable a los casos de
colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Por último
agrega que debe tomarse en consideración que el asunto involucraba a dos
personas públicas que tienen como actividad profesional el periodismo, por lo
cual resultaba claro que las mismas admitían una mayor intromisión en su ámbito
personal.
El amparo fue estimado en
primera instancia invocando que al tratarse “de un debate entre dos columnistas
de medios locales de información, debe existir un umbral de tolerancia mayor
pues ambos pueden refutar desde sus publicaciones las opiniones que no
compartan”.
El tercero perjudicado, Armando
Prida, interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para su resolución definitiva en virtud de lo establecido
por la fracción novena del artículo 107 de la Constitución[4].
- Criterios jurisprudenciales
La Corte Suprema comienza señalando que cuando entran en
conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como en el caso de autos, le corresponderá
verificar si el Tribunal inferior hizo una delimitación constitucionalmente
aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es
óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez
cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el
goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el
tercer párrafo del artículo 1° constitucional.
En cuanto al fondo la Sala Suprema comienza examinando la
tensión clásica entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Sostiene
que este último es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la
dignidad humana, contenido en el artículo 1° constitucional y reconocido implícitamente
como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los
artículos 6 y 7 constitucionales[5], a la vez
que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
La Corte Suprema define al honor como el concepto que la persona tiene de sí
misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la
expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un
derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en
forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.
Sin embargo expresa un fuerte relativismo pues afirma que
el honor, como objeto de protección constitucional, es un concepto jurídico
indeterminado y, por lo mismo, su contenido deberá evaluarse en cada momento
dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los
órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora
de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo del derecho fundamental
que lo protege.
También toma en cuenta que la simple crítica a la pericia
profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un
atentado al honor. Lo lesionaría cuando no se trate de un mensaje protegido por
la libertad de expresión o el derecho a la información y siempre que:
- Constituya una
descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar
grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o
- Se trate de críticas
que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un
individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al
repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
La corte asume la distinción entre principios y reglas
señalando que los primeros por ser normas que no tienen acotadas o
identificadas sus condiciones de aplicación contienen un mandato de
optimización con la instrucción de que algo sea realizado en la mayor medida
posible. Pero la determinación de cuál sea “la mayor medida posible” dependerá
de las otras normas jurídicas que también resulten aplicables en el caso
concreto, pues los principios están indefectiblemente llamados a ser limitados
por los otros principios con los que interactúan, así como las reglas que los
desarrollen.
En lo que concierne a los límites de la libertad de expresión,
sostiene que es necesario partir de la existencia de una presunción general de cobertura
constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación
primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y,
en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas,
grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. Al
respecto, la Primera Sala coincide con el Tribunal Constitucional de España en
cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar,
combatiendo con ello el dogmatismo que evidencia una mentalidad totalitaria”.
Con cita del criterio de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos recoge
el “sistema de protección dual” en cuanto reconoce que los límites de crítica
son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades
públicas o que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están
expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que
aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema
inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable
de todo cargo de relevancia pública.
La principal consecuencia del sistema de protección dual
es la aplicación de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”,
que se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en
aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la
información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al
derecho a la información como a la libertad de expresión).
Enfatiza que la Constitución no reconoce un derecho al insulto
o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales,
alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a
las creencias y posturas mayoritarias, aún cuando se expresen acompañadas de
expresiones no verbales, sino simbólicas.
Agrega que generalmente las ideas alcanzan un máximo
grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente y, b)
con ellas se persigue fomentar un debate público. Aún más, afirma que la
libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite
en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que
se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en
consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su
máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. No tendrán, en
cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerciten en
relación con conductas privadas carentes de interés público.
Por el contrario, el derecho al honor prevalece cuando la
libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u
oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada–
que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional.
A fin de resolver la controversia concreta examina el
concepto de homofobia y llega a la conclusión que es el rechazo de la
homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia
la misma, o la manifestación arbitraria en su contra, por ende, implica un
desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes,
roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad
y la feminidad.
Además concluye que la homofobia constituye un
tratamiento discriminatorio, toda vez que implica una forma de inferiorización,
mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a
la heterosexualidad un rango superior.
Para la Corte Suprema resulta claro que aquellas
expresiones, en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como
una opción sexual personal -que es válida dentro de una sociedad democrática,
plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión,
constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como
la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución expresamente veda
cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada
como un aspecto de diferenciación peyorativa. En resumen, las manifestaciones
homófobas pueden llegar a ser una categoría de discursos de odio
Atendiendo a que el demandante de amparo que invoca el
derecho a la libertad de expresión utilizó contra el recurrente los términos
“maricones” y “puñal”, que son utilizados en el ámbito mexicano como
referencias burlescas e inferiorizantes hacia la homosexualidad se revocó la
sentencia recurrida, desestimado el amparo.
Dichas disposiciones establecen: “Artículo 6. La manifestación de las
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito,
o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los
términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado
por el Estado. (…)” y “Artículo 7.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera
materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir
fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no
tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del
delito (…)”.
En
casos anteriores había considerado que el derecho al honor se desprende de la
protección de la vida privada (ver por ejemplo la ejecutoria del amparo directo
en revisión 402/2007). Sin embargo a partir del amparo directo 28/2010 cambia
de parecer al señalar que esta construcción teórica es confusa, pues, por un
lado, utiliza una terminología que confunde el derecho a la vida privada como
género y el derecho a la privacidad como especie, mientras que, por otro lado,
ya existe un género para hacer referencia a este tipo de derechos: los derechos
de la personalidad, denominación que permite utilizar los conceptos de vida
privada y privacidad como sinónimos sin dejar lugar a dudas, sin mencionar ya había
reconocido a la dignidad personal como fundamento del derecho al honor.