Actualidad Constitucional: septiembre 2010

¿Existe una nueva modalidad del Recurso de Agravio Constitucional?

(Caso Edwin Martínez Moreno, Expediente 02663-2009-HC, Publicado el 17 de Agosto del 2010)


La norma suprema establece que el Tribunal Constitucional conoce, entre otras cosas, de las resoluciones denegatorias recaídas en los procesos de tutela de derechos (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Proceso de Cumplimiento).

El Código Procesal Constitucional en su artículo 18 establece que el Recurso de Agravio Constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado (expedidas por las Salas Superiores) que declaren infundada o improcedente la demanda.


De lo dicho se desprende que si la sentencia de la Sala declara fundada la demanda no cabe interponer recurso alguno pudiendo recurrirse a la vía del amparo contra amparo si esa sentencia emana de un proceso irregular.

El Tribunal Constitucional, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia “… entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general”.

En buena cuenta se introduce de este modo un Recurso de Agravio Constitucional Excepcional por Vulneración del Orden Constitucional en materia de Tráfico Ilícito de Drogas.

No puede dejar de recordarse que en el caso Pro Vías Nacional el Tribunal Constitucional dejó sin efecto otra modalidad especial del RAC contra resoluciones estimatorias, en aquel caso contra resoluciones estimatorias contrarias al precedente.

¿Es constitucional el Contrato Administrativo de Servicios (CAS)?

(Caso Más de 5,000 Ciudadanos, Expediente 00002-2010-AI, publicada el 15 de Setiembre del 2010)

El Poder Ejecutivo, en el contexto de la implementación del TLC con los Estados Unidos, aprobó el Decreto Legislativo 1057 mediante el que se introdujo una nueva modalidad de contratación para los órganos del Estado.

Constituye una modalidad que reconoce determinados derechos a trabajadores que se encontraban contratados bajo la modalidad de servicios no personales.

El Tribunal Constitucional concluye expresando que el contenido del contrato regulado en DL 1057 tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual.

Al pasar de un contrato independiente a otro en el que existe subordinación, y de uno en el que no se reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se aplica el principio de progresividad.

El órgano de control de la constitución entiende que el CAS es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público que resulta compatible con la norma fundamental.

Por último dispone que el Ministerio de Trabajo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al CAS, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.