Actualidad Constitucional: Modelo de análisis de jurisprudencia para el Observatorio de Derecho Constitucional

Modelo de análisis de jurisprudencia para el Observatorio de Derecho Constitucional

CUANDO LOS PERIODISTAS SE MUESTRAN LOS DIENTES – LIBERTAD DE EXPRESIÓN, HOMOFOBIA Y DISCURSOS QUE PROMUEVEN EL ODIO

Autor del Análisis: Omar Sar[1]


  1. Palabras clave

Libertad de expresión; Derecho al honor; Libertad de Información; Homofobia; Discriminación; Discursos de odio


  1. Ficha técnica

Expediente: 2806/2012.

Fecha: 6 de marzo de 2013.

Organo emisor: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Partes y tipo de proceso

Demandante de amparo: Enrique Núñez Quiroz director del periódico “Intolerancia”, del Estado de Puebla.

Demandado: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (amparo relacionado con la interpretación de las libertades de expresión, información y difusión de opiniones, información e ideas).

Tercero perjudicado recurrente: Armando Prida Huerta, director del periódico “Síntesis”, del Estado de Puebla.

Tipo de Proceso: Amparo directo en revisión.


  1. Hechos

El Diario de la localidad de Puebla de nombre “Intolerancia” publicó la columna “El ridículo periodístico del siglo”, en la cual afirmó:
“Qué pena para Prida que su periodiquito y todos sus reporteros y columnistas no hayan podido reunir información suficiente para poder enfrentar una guerra de verdad. Columnas viejas, libros pagados, escritores pagados y columnistas maricones son los que Sintesis utilizó para una guerra que de antemano estaba perdida”.

Además, respecto del columnista Alejandro Manjarrez señala:
“Pobre Alejandro, en su ocaso como columnista, tuvo que salir a una guerra donde su única arma es el hambre que lo lleva a arrastrarse a los pies de su patrón. No se atrevió a dar nombres, ni citó las calumnias y mucho menos presentó pruebas contra nadie. Sin duda, Manjarrez definió los atributos que no debe tener un columnista: ser lambiscón, inútil y puñal[2]. ¡Para eso me gustaba!”

El 13 de agosto de 2010, Armando Prida promovió un juicio ordinario civil en contra de Enrique Núñez Quiroz (Director del Periódico “Intolerancia”) invocando un daño en sus sentimientos, decoro, honor, imagen pública, buena fama y reputación, por lo que pidió una indemnización, así como la publicación de la sentencia que se fuera a emitir. El Sexto juzgado Civil de Puebla declaró fundada la demanda.

La Segunda Sala Civil de Puebla confirma la sentencia de primera instancia pues se habrían rebasado los límites de los artículos 6 y 7 dela Constitución de los Estados Unidos Mexicanos (relacionados con las libertades de expresión, información y difusión de opiniones, información e ideas)[3]. Sostiene el colegiado que la libertad de expresión fue ejercida de forma excesiva, al haber tenido un propósito ofensivo en contra del decoro y dignidad del actor, ya que el ejercicio absoluto y desmesurado de la expresión de ideas no puede ser materia de protección.

El condenado Enrique Núñez Quiroz promovió amparo directo de autos el 23 de mayo de 2012 ante el Tribunal Colegiado de Circuito invocando que la norma aplicada se encontraba derogada y que se había ejercido legítimamente la libertad de expresión. Además las recurridas no tomaron en cuenta el “estándar de real malicia” aplicable a los casos de colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Por último agrega que debe tomarse en consideración que el asunto involucraba a dos personas públicas que tienen como actividad profesional el periodismo, por lo cual resultaba claro que las mismas admitían una mayor intromisión en su ámbito personal.

El amparo fue estimado en primera instancia invocando que al tratarse “de un debate entre dos columnistas de medios locales de información, debe existir un umbral de tolerancia mayor pues ambos pueden refutar desde sus publicaciones las opiniones que no compartan”.

El tercero perjudicado, Armando Prida, interpuso recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución definitiva en virtud de lo establecido por la fracción novena del artículo 107 de la Constitución[4].


  1. Criterios jurisprudenciales

La Corte Suprema comienza señalando que cuando entran en conflicto o colisión dos derechos fundamentales, como en el caso de autos, le corresponderá verificar si el Tribunal inferior hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1° constitucional.

En cuanto al fondo la Sala Suprema comienza examinando la tensión clásica entre la libertad de expresión y el derecho al honor. Sostiene que este último es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana, contenido en el artículo 1° constitucional y reconocido implícitamente como límite a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6 y 7 constitucionales[5], a la vez que se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Suprema define al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social, lo que jurídicamente se traduce en un derecho que involucra la facultad de cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento.

Sin embargo expresa un fuerte relativismo pues afirma que el honor, como objeto de protección constitucional, es un concepto jurídico indeterminado y, por lo mismo, su contenido deberá evaluarse en cada momento dependiendo de las normas, valores e ideas sociales vigentes y de ahí que los órganos jurisdiccionales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deberá tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege.

También toma en cuenta que la simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. Lo lesionaría cuando no se trate de un mensaje protegido por la libertad de expresión o el derecho a la información y siempre que:
  1. Constituya una descalificación de la probidad profesional de una persona que pueda dañar grave e injustificada o infundadamente su imagen pública; o
  2. Se trate de críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

La corte asume la distinción entre principios y reglas señalando que los primeros por ser normas que no tienen acotadas o identificadas sus condiciones de aplicación contienen un mandato de optimización con la instrucción de que algo sea realizado en la mayor medida posible. Pero la determinación de cuál sea “la mayor medida posible” dependerá de las otras normas jurídicas que también resulten aplicables en el caso concreto, pues los principios están indefectiblemente llamados a ser limitados por los otros principios con los que interactúan, así como las reglas que los desarrollen.

En lo que concierne a los límites de la libertad de expresión, sostiene que es necesario partir de la existencia de una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. Al respecto, la Primera Sala coincide con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar, combatiendo con ello el dogmatismo que evidencia una mentalidad totalitaria”[6].

Con cita del criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[7] recoge el “sistema de protección dual” en cuanto reconoce que los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

La principal consecuencia del sistema de protección dual es la aplicación de la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, que se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión).

Enfatiza que la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aún cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas.

Agrega que generalmente las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente y, b) con ellas se persigue fomentar un debate público. Aún más, afirma que la libertad de expresión ocupará una posición preferente siempre que se ejercite en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieran y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor. No tendrán, en cambio, esa eficacia justificadora en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público.

Por el contrario, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones ultrajantes, ofensivas u oprobiosas –por conllevar un menosprecio personal o una vejación injustificada– que se encuentran fuera del ámbito de protección constitucional.

A fin de resolver la controversia concreta examina el concepto de homofobia y llega a la conclusión que es el rechazo de la homosexualidad, teniendo como componente primordial la repulsa irracional hacia la misma, o la manifestación arbitraria en su contra, por ende, implica un desdén, rechazo o agresión, a cualquier variación en la apariencia, actitudes, roles o prácticas sexuales, mediante el empleo de los estereotipos de la masculinidad y la feminidad.

Además concluye que la homofobia constituye un tratamiento discriminatorio, toda vez que implica una forma de inferiorización, mediante una asignación de jerarquía a las preferencias sexuales, confiriendo a la heterosexualidad un rango superior.

Para la Corte Suprema resulta claro que aquellas expresiones, en las cuales exista una referencia a la homosexualidad, no como una opción sexual personal -que es válida dentro de una sociedad democrática, plural e incluyente-, sino como una condición de inferioridad o de exclusión, constituyen manifestaciones discriminatorias, toda vez que una categoría como la preferencia sexual, respecto a la cual la Constitución expresamente veda cualquier discriminación en torno a la misma, no puede ser válidamente empleada como un aspecto de diferenciación peyorativa. En resumen, las manifestaciones homófobas pueden llegar a ser una categoría de discursos de odio

Atendiendo a que el demandante de amparo que invoca el derecho a la libertad de expresión utilizó contra el recurrente los términos “maricones” y “puñal”, que son utilizados en el ámbito mexicano como referencias burlescas e inferiorizantes hacia la homosexualidad se revocó la sentencia recurrida, desestimado el amparo.






[1] Profesor de Derecho Procesal Constitucional. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Constitucional.
[2] Voz con la que en México se denota la homosexualidad de un modo peyorativo.
[3] Dichas disposiciones establecen: “Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)” y “Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito (…)”.
[4] Dicha disposición establece que En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno”.
[5] En casos anteriores había considerado que el derecho al honor se desprende de la protección de la vida privada (ver por ejemplo la ejecutoria del amparo directo en revisión 402/2007). Sin embargo a partir del amparo directo 28/2010 cambia de parecer al señalar que esta construcción teórica es confusa, pues, por un lado, utiliza una terminología que confunde el derecho a la vida privada como género y el derecho a la privacidad como especie, mientras que, por otro lado, ya existe un género para hacer referencia a este tipo de derechos: los derechos de la personalidad, denominación que permite utilizar los conceptos de vida privada y privacidad como sinónimos sin dejar lugar a dudas, sin mencionar ya había reconocido a la dignidad personal como fundamento del derecho al honor.
[6] Sentencia 190/1992, del 11 de diciembre de 1995.
[7] Casos Herrera Ulloa contra Costa Rica y Kimel contra Argentina.

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