Actualidad Constitucional: ¿SE DEBE TRASLADAR A LOS TERRORISTAS?

¿SE DEBE TRASLADAR A LOS TERRORISTAS?





Los reclusos Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Oscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón interpusieron en junio del año pasado una demanda de Habeas Corpus, dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, planteando, entre otras cosas, que:
1. Se les viene aplicando el régimen del Decreto Ley 27544 a pesar de que fue declarado inconstitucional;
2. No se les viene aplicando un sistema progresivo de reclusión;
3. Se restringe arbitrariamente su derecho a recibir visitas; y
4. No tienen acceso a la educación.

Los demandantes plantean, como petitorio adicional, que se disponga su traslado al establecimiento penitenciario de “Piedras Gordas” ya que en la Base Naval no les es posible acceder a determinados beneficios penitenciarios.

El Juzgado Penal de Lima, que conociera en primera instancia, declaró infundada la demanda por considerar que no existe discriminación entre los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao y los ubicados en otros establecimientos ya que la normativa que rige la vida carcelaria puede ser diferente en aquellos establecimientos donde se alojan internos que han cometido delitos con un mayor reproche penal.

Los recurrentes interpusieron contra esa sentencia el recurso de apelación que una vez concedido se elevó a la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima.

La peculiar resolución de segunda instancia llega a la conclusión de que se restringe ilegítimamente el derecho a recibir visitas y el derecho de acceder a estudios superiores y que el restablecimiento de los derechos de los accionantes no puede llevarse a cabo en el penal de la Base Naval ya que constituye un penal militar donde la actividad del INPE es insignificante “más por desinterés que por incapacidad” (Considerando 5.12).

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda, y por mayoría ordenaron el traslado de los internos demandantes “… a un establecimiento penitenciario que cuente con presencia activa de su institución y garantice los derechos fundamentales”.

En su voto “en discordia” el Vocal León Sagástegui afirma que está conforme con los fundamentos esbozados en la ponencia pero “no concuerda con la parte final de ésta” en el extremo que ordena al INPE el traslado.

Atendiendo a lo expuesto, me parece muy claro que uno de los miembros de la Sala expresó claramente su disentimiento respecto de la ponencia que se le presentara y en consecuencia no existe sentencia porque no reúne tres votos conformes. El hecho de que comparta los fundamentos no resuelve el problema, porque idénticas razones pueden conducir a consecuencias distintas, como de hecho sucede en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo dicho, contra esta sentencia, que resulta estimatoria, no procedería, en principio el Recurso de Agravio Constitucional ya que este medio impugnatorio de acuerdo con lo establecido en el 202.2 de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Atendiendo a que la resolución de segundo grado declaró fundada la demanda el Magistrado Carlos Mesía, en su voto singular, sostiene que debe declararse la nulidad del concesorio del recurso y confirmar la resolución recurrida que ordenaba el traslado.

Corresponde recordar que en el expediente 02663-2009-HC el propio Tribunal estableció la procedencia de una modalidad del Recurso de Agravio Constitucional contra resoluciones estimatorias de segundo grado que afecten el orden constitucional en materia de tráfico ilícito de drogas.

En el presente caso la mayoría sostuvo que “Dado este criterio jurisprudencia que permite controlar decisiones en materia de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional” (Fundamento Jurídico 4) .

Una vez decidida la procedencia del recurso interpuesto se señala que la alegación de que no existe un director en el Penal de la Base Naval, y que, en consecuencia, se contraviene lo previsto en el Código de Ejecución Penal, constituye un petitorio que carece de contenido constitucional y en consecuencia debe ser declarado improcedente.

En el mismo sentido debe resolverse el alegato de que el penal de la base naval constituye un establecimiento de carácter militar y no civil pues la cuestión ya había sido resuelta en un caso previo planteado por el propio Polay Campos (en el expediente 02700-2006-HC).

En aquél caso se sostuvo que lo que hace de la Base Naval un Establecimiento Penal Común, y no militar, es que está a cargo de un Comité Técnico liderado por el Presidente del INPE y no de la Marina de Guerra del Perú.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la finalidad resocializadora de la pena que incluye el artículo 139.22 de la carta magna constituye una norma de fin que no establece los concretos mecanismos que el legislador debe adoptar para alcanzarla. De hecho, el Tribunal Constitucional, sostiene que no resulta posible exigir al legislador un concreto tipo de beneficios y que la no inclusión del sistema progresivo en el penal de la Base Naval del Callao no resulta inconstitucional.

En cuanto a las restricciones impuestas en el régimen de visitas el Tribunal comienza destacando que no se anula este derecho, puesto que los internos pueden recibir la visita de familiares hasta el segundo grado y amigos, siempre que, exista aprobación por parte de las autoridades penitenciarias.

Esta limitación se encontraría relacionada con el carácter de ex cabecillas terroristas que tienen los internos de la Base Naval, intentando además evitar que puedan continuar dando instrucciones a los grupos delictivos que aún operan en el Perú.

En cambio se declara fundada la demanda en relación con el derecho a la educación dejando claramente establecido en el punto resolutivo segundo que la estimación parcial no supone el traslado de los favorecidos a otro establecimiento sino que debe garantizarse la efectividad de su derecho en la propia base naval.

Si bien la sentencia no se pronuncia a la forma como podría producirse el acceso a educación existe un cierto consenso en torno a que debería ser por correspondencia sin que quepa admitir el acceso a internet de los favorecidos.

Por último anotaremos que el Magistrado Eto Cruz en el fundamento de su voto sostiene que el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Justicia y Defensa debería evaluar la continuidad del CEREC de la Base Naval como establecimiento penitenciario.

Desde nuestra perspectiva el Tribunal Constitucional debió limitarse a declarar la nulidad del concesorio del Recurso de Agravio Constitucional (por haberse interpuesto contra una resolución estimatoria) y simultáneamente la nulidad de la resolución de la Quinta Sala Penal por no tener tres votos en un mismo sentido.

De este modo se hubiese evitado introducir distorsiones innecesarias en los procesos constitucionales y se suspendía el traslado de los internos dispuesto por la Sala, quedando a cargo del Poder Judicial la expedición de una nueva resolución.

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