Actualidad Constitucional: abril 2014

¿SE DEBE TRASLADAR A LOS TERRORISTAS?





Los reclusos Víctor Polay Campos, Peter Cárdenas Schulte, Oscar Ramírez Durand y Miguel Rincón Rincón interpusieron en junio del año pasado una demanda de Habeas Corpus, dirigida contra el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario, planteando, entre otras cosas, que:
1. Se les viene aplicando el régimen del Decreto Ley 27544 a pesar de que fue declarado inconstitucional;
2. No se les viene aplicando un sistema progresivo de reclusión;
3. Se restringe arbitrariamente su derecho a recibir visitas; y
4. No tienen acceso a la educación.

Los demandantes plantean, como petitorio adicional, que se disponga su traslado al establecimiento penitenciario de “Piedras Gordas” ya que en la Base Naval no les es posible acceder a determinados beneficios penitenciarios.

El Juzgado Penal de Lima, que conociera en primera instancia, declaró infundada la demanda por considerar que no existe discriminación entre los internos del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao y los ubicados en otros establecimientos ya que la normativa que rige la vida carcelaria puede ser diferente en aquellos establecimientos donde se alojan internos que han cometido delitos con un mayor reproche penal.

Los recurrentes interpusieron contra esa sentencia el recurso de apelación que una vez concedido se elevó a la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima.

La peculiar resolución de segunda instancia llega a la conclusión de que se restringe ilegítimamente el derecho a recibir visitas y el derecho de acceder a estudios superiores y que el restablecimiento de los derechos de los accionantes no puede llevarse a cabo en el penal de la Base Naval ya que constituye un penal militar donde la actividad del INPE es insignificante “más por desinterés que por incapacidad” (Considerando 5.12).

En la parte resolutiva se declara fundada la demanda, y por mayoría ordenaron el traslado de los internos demandantes “… a un establecimiento penitenciario que cuente con presencia activa de su institución y garantice los derechos fundamentales”.

En su voto “en discordia” el Vocal León Sagástegui afirma que está conforme con los fundamentos esbozados en la ponencia pero “no concuerda con la parte final de ésta” en el extremo que ordena al INPE el traslado.

Atendiendo a lo expuesto, me parece muy claro que uno de los miembros de la Sala expresó claramente su disentimiento respecto de la ponencia que se le presentara y en consecuencia no existe sentencia porque no reúne tres votos conformes. El hecho de que comparta los fundamentos no resuelve el problema, porque idénticas razones pueden conducir a consecuencias distintas, como de hecho sucede en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo dicho, contra esta sentencia, que resulta estimatoria, no procedería, en principio el Recurso de Agravio Constitucional ya que este medio impugnatorio de acuerdo con lo establecido en el 202.2 de la Constitución y el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

Atendiendo a que la resolución de segundo grado declaró fundada la demanda el Magistrado Carlos Mesía, en su voto singular, sostiene que debe declararse la nulidad del concesorio del recurso y confirmar la resolución recurrida que ordenaba el traslado.

Corresponde recordar que en el expediente 02663-2009-HC el propio Tribunal estableció la procedencia de una modalidad del Recurso de Agravio Constitucional contra resoluciones estimatorias de segundo grado que afecten el orden constitucional en materia de tráfico ilícito de drogas.

En el presente caso la mayoría sostuvo que “Dado este criterio jurisprudencia que permite controlar decisiones en materia de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos, con mayor razón se justifica su adopción para el caso de los delitos de terrorismo, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, no solo crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas, sino también para la subsistencia del orden democrático constitucional” (Fundamento Jurídico 4) .

Una vez decidida la procedencia del recurso interpuesto se señala que la alegación de que no existe un director en el Penal de la Base Naval, y que, en consecuencia, se contraviene lo previsto en el Código de Ejecución Penal, constituye un petitorio que carece de contenido constitucional y en consecuencia debe ser declarado improcedente.

En el mismo sentido debe resolverse el alegato de que el penal de la base naval constituye un establecimiento de carácter militar y no civil pues la cuestión ya había sido resuelta en un caso previo planteado por el propio Polay Campos (en el expediente 02700-2006-HC).

En aquél caso se sostuvo que lo que hace de la Base Naval un Establecimiento Penal Común, y no militar, es que está a cargo de un Comité Técnico liderado por el Presidente del INPE y no de la Marina de Guerra del Perú.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la finalidad resocializadora de la pena que incluye el artículo 139.22 de la carta magna constituye una norma de fin que no establece los concretos mecanismos que el legislador debe adoptar para alcanzarla. De hecho, el Tribunal Constitucional, sostiene que no resulta posible exigir al legislador un concreto tipo de beneficios y que la no inclusión del sistema progresivo en el penal de la Base Naval del Callao no resulta inconstitucional.

En cuanto a las restricciones impuestas en el régimen de visitas el Tribunal comienza destacando que no se anula este derecho, puesto que los internos pueden recibir la visita de familiares hasta el segundo grado y amigos, siempre que, exista aprobación por parte de las autoridades penitenciarias.

Esta limitación se encontraría relacionada con el carácter de ex cabecillas terroristas que tienen los internos de la Base Naval, intentando además evitar que puedan continuar dando instrucciones a los grupos delictivos que aún operan en el Perú.

En cambio se declara fundada la demanda en relación con el derecho a la educación dejando claramente establecido en el punto resolutivo segundo que la estimación parcial no supone el traslado de los favorecidos a otro establecimiento sino que debe garantizarse la efectividad de su derecho en la propia base naval.

Si bien la sentencia no se pronuncia a la forma como podría producirse el acceso a educación existe un cierto consenso en torno a que debería ser por correspondencia sin que quepa admitir el acceso a internet de los favorecidos.

Por último anotaremos que el Magistrado Eto Cruz en el fundamento de su voto sostiene que el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Justicia y Defensa debería evaluar la continuidad del CEREC de la Base Naval como establecimiento penitenciario.

Desde nuestra perspectiva el Tribunal Constitucional debió limitarse a declarar la nulidad del concesorio del Recurso de Agravio Constitucional (por haberse interpuesto contra una resolución estimatoria) y simultáneamente la nulidad de la resolución de la Quinta Sala Penal por no tener tres votos en un mismo sentido.

De este modo se hubiese evitado introducir distorsiones innecesarias en los procesos constitucionales y se suspendía el traslado de los internos dispuesto por la Sala, quedando a cargo del Poder Judicial la expedición de una nueva resolución.

Dictamen de proyectos que proponen la reforma de la Ley de Partidos









El dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento aprobó los proyectos de ley mencionados con un texto sustitutorio que aborda básicamente 7 aspectos:

A)FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS;

B)EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO;

C)ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA;

D) ORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDO

a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES POLITICAS;

b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE ORGANIZACIONES

E)MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO;
F) DEMOCRACIA INTERNA;

G) PRECISIONES RELEVANTES


A) FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Se propone la modificación de la Tercera Disposición Transitoria actualizando el deber de ejecutar el financiamiento público de los partidos políticos para el año 2014 y la ONPE debe elaborar la propuesta en base al criterio fijada en el artículo 29 de la misma ley remitiéndola oportunamente al Ministerio de Economía y Finanzas.


B) EXIGENCIA DE COMPROMISO DEMOCRATICO

Se propone la modificación del inciso b) del artículo 6 y la del artículo 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo un nuevo requisito en el acta de fundación del Partido Político. Se incorpora el deber de presentar:

Una declaración jurada expresa de su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado de derecho, las libertades y derechos fundamentales, y de una conducta lícita y coherente con tales principios. Esta declaración jurada deberá estar firmada por todos los fundadores del partido, quienes no podrán estar procesados y/o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.


C) ORGANO QUE DISPONE LA ILEGALIZACION DE ORGANIZACIONES POLITICAS POR CONDUCTA ANTIDEMOCRATICA

Se propone la modificación del artículo 14 de la Ley de Organizaciones Políticas en al menos 3 aspectos importantes.

Se modifica el órgano competente para declarar la ilegalidad de los partidos por conducta antidemocrática confiriéndola ahora al Jurado Nacional de Elecciones.

Se incluye como supuesto que autoriza la declaración de ilegalidad la vulneración del “estado de derecho”; y

Se elimina la prohibición de la reinscripción de las organizaciones ilegalizadas.


D) FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS

En este rubro se incluyen las reformas introducidas en las condiciones para la inscripción de organizaciones políticas y en las causales para la cancelación de la inscripción de una organización política.


a. CONDICIONES PARA LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación de los artículos 5 y 17 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los requisitos para la inscripción de Partidos Políticos:

La relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%)

Se propone aumentar la cantidad de firmas requeridas para la inscripción de los Partidos Políticos u organizaciones locales elevándola de 3 a 5% de la respectiva jurisdicción.
Se pretende que sólo las organizaciones que cuenten con un importante apoyo popular lleguen a la inscripción evitando la participación de los aventureros que distorsionan el sistema político.


b. CAUSALES PARA LA CANCELACION DE LA INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES

Se propone la modificación del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo reformas en los supuestos que habilitan la cancelación de la inscripción de una organización política. Se propone cancelar la inscripción cuando:

Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos siete (7) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir haber alcanzado el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso y haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

Una alianza electoral no alcance 5% de los votos más dos y medio por ciento (2.5%) por cada partido adicional.

La organización decida su fusión con otra, según decisión interna adoptada conforme a su  estatuto y la presente ley.

Exista una decisión expresa del Jurado Nacional de Elecciones, conforme al artículo 14 de la presente ley.

La organización no participe en dos (2) elecciones generales sucesivas.

Los movimientos regionales no alcancen el 5% más el dos y medio por ciento (2.5%) por cada movimiento con el que participe en Alianza o no participen en dos (2) elecciones regionales sucesivas.

Para mantener su inscripción los grupo políticos requerirán alcanzar 7 representantes (manteniendo la proporción del 5% que establece la norma actual atendiendo a que el número de Congresistas pasó de 120 a 130) pero además debe haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.

E) MEDIDA CONTRA EL OPORTUNISMO POLITICO Y EL TRANSFUGUISMO

Se propone la modificación del Artículo 18 a fin de ampliar los plazos para que surtan efecto la afiliación y la desafiliación.

Los afiliados adquieren los derechos que el estatuto establezca a 1 año de concluido el proceso electoral.

El partido debe entregar el padrón de afiliados hasta un año antes de la elección.

No podrán inscribirse como candidatos en otra organización política los afiliados a un partido inscrito salvo que haya renunciado con 1 año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral.

F) DEMOCRACIA INTERNA

Se propone la modificación del Artículo 24 con dos alcances:

La reducción de 80% (4/5 del total) a 75% (3/4 del total) del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, que deben ser elegidos de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley.

La prohibición de que se designe como candidato a quienes fueron derrotados en el proceso electoral interno salvo que el estatuto del Partido lo autorice.

G) PRECISIONES RELEVANTES

Se propone:

La modificación del Título de la “Ley de partidos políticos” por el de “LEY DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS”, adecuándolo de este modo al texto del artículo 35 de la Constitución

La modificación del inciso e) del artículo 2 de la Ley de Organizaciones Políticas introduciendo una reforma en los fines y objetivos de los Partidos Políticos. Se reemplaza el de Contribuir a la educación y participación política por el de:

Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

La modificación del Artículo 15 introduce una precisión en el sentido que los partidos pueden hacer alianzas con otras organizaciones o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común para poder participar como tal en cualquier tipo de elección popular.

¿Quién debe decidir sobre la Unión Civil No Matrimonial?




En el artículo 4 de la Constitución se señala que la comunidad y el Estado:

1. Protegen a la familia
2. Promueven el matrimonio
3. Reconocen a la familia y el matrimonio como institutos naturales y fundamentales de la sociedad

En el artículo siguiente se establece que la unión estable de un varón y una mujer que forman un ´hogar de hecho´ da lugar a la comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

El proyecto de unión civil sólo podría decirse que no resulta inconstitucional si se lo considera como una tercera categoría diferente de las anteriores. Personalmente creo que el establecimiento de un régimen para las uniones civiles no resulta, prima facie, inconstitucional.

Acepto sin embargo que pueden existir posiciones radicalmente distintas tanto desde el punto de vista jurídico como moral. De hecho, el proyecto está expuesto a las críticas que provienen de la derecha del arco político y también a las de la izquierda. 

Enfrenta en un extremo a los homófobos que pretenden punibilizar las relaciones homosexuales entendiendo esta opción como enfermedad y también sobrelleva la crítica de sectores conservadores que sostienen que el matrimonio y la familia están reservados para la unión de personas de distinto sexo y que para el caso de las parejas homosexuales bastaría una forma de contrato en el Código Civil. Pero esto no es todo, aunque parezca paradójico, la iniciativa recibe críticas por izquierda como las de quienes plantean que si no es matrimonio no es derecho, ni igualdad. 

Soy partidario de avanzar por la solución moderada y perfectible pero jurídica y socialmente posible.

Por otra parte, ¿Cómo adoptar una decisión en un ámbito donde existen profundos desacuerdos?, ¿Podría consultarse directamente a la sociedad por medio de un referéndum cómo propusiera el Arzobispo de Lima? Creo que sí se podría.

Se ha señalado contra esta posibilidad que el artículo 32 de Constitución establece que "No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona...".

Para comenzar reconozco que los derechos suelen irrumpir como pretensiones rupturistas del status quo, pero la palabra clave en esa frase es "irrumpir" porque los contenidos que pretende introducir la iniciativa no se encuentran actualmente añadidos como contenido de los principios de igualdad o dignidad que se invocan y por ello creo que no hay disminución de derechos.

Existen en esta materia posiciones diversas y de hecho la Defensoría del Pueblo no comparte nuestro punto de vista.

Podría debatirlo el Congreso? También, pero en este caso no debería exonerarse de segunda votación para que luego de aprobada la iniciativa con la primer votación se pueda hacer sentir la opinión de la sociedad.

Quien no debería decidirlo es un órgano jurisdiccional, ya sea el poder judicial o el Tribunal Constitucional.