Actualidad Constitucional: 2010

¿Se puede o no se puede importar vehículos usados?

(Caso Firth Industries Peru SA, Expediente 05288-2008-AA, Publicada el 7 de Octubre del 2010)

Pocos temas han generado interpretaciones tan dispares como el de la importación de vehículos usados, y ello no siempre ha tenido que ver con razones de orden técnico constitucional.

Desde el año 2000 el poder ejecutivo, invocando razones ambientales y de seguridad, comenzó a restringir la importación de vehículos y repuestos usados mediante diversas normas como el Decreto Legislativo 843, los Decretos Supremos 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008.

Como era facil de imaginar esas normas fueron impugnadas mediante diversos mecanismos procesales de orden constitucional con diversos pronunciamientos hasta que el Tribunal Constitucional en el expediente 05961-2009-AA expide un precedente sobre esta materia que busca unificar la jurisprudencia y consolida la plena constitucionalidad de todas las normas reseñadas.

A fin de que no se sigan presentando filtraciones por medio de resoluciones cautelares o de amparo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones presentó una demanda de Conflicto Competencial contra el Poer Judicial que fue resuelta en el expediente 00001-2010-CC.

En dicho caso se sostuvo que a partir del 18 de junio de 2010 ningún juez podía emitir alguna resolución judicial que resolviera inaplicar el Decreto Supremo 017-2005-MTC entre otras normas vinculadas a la materia invocando que "... en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC se determinó que, por la forma y por el fondo, el contenido normativo de los decretos mencionados era conforme con la Constitución, por lo que debía ser acatado, respetado y cumplido por todas las personas y entidades de la Administración Pública" (Fundamento Jurídico 22).

En la parte resolutiva del dicho conflicto competencial agrega que las resoluciones judiciales que dispongan la inaplicación de las normas mencionadas, o que resuelvan en contravención, apartándose o inobservando las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 05961-2009-PA/TC, son nulas de pleno derecho por ser inconstitucionales.

Sin embargo en el caso analizado el Tribunal considera que procede ordenar la importación definitiva y/o nacionalización de los vehículos "... por cuanto como lo señala la propia Sunat en su escrito obrante de fojas 285 a 290, dichos vehículos ya ingresaron al país" (SIC) y agrega que no le resulta aplicable por cuanto la importación se efectuó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo 017-2005-MTC.

La plena constitucionalidad de las restricciones aplicables a la importasción de vahículos y autopartes usadas no ha sido dejada sin efecto pero se reabre la posibilidad de realizar interpretaciones contrarias a ella.

¿Cuántas variantes del RAC existen?

(Caso Dalila Valverde, Expediente 00142-2010-Q, Publicado el 5 de Octubre del 2010)

El artículo 18 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 202 inciso 2 de la Constitución, establece que contra las resoluciones desestimatorias (infundada o improcedente), de segundo grado, recaídas en los procesos de tutela de derechos (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) procede el Recurso de Agravio Constitucional.

Esta es la modalidad básica expresamente prevista en la normativa vigente, pero el Tribunal Constitucional, por medio de su jurisprudencia, ha habilitado una versión del recurso de Agravio que procede contra resoluciones estimatorias que vulneran el orden constitucional en materia de Tráfico Ilícito de Drogas.

Además tiene resuelto que el Recurso de Agravio Constitucional procede para garantizar la ejecución de lo resuelto en un proceso de amparo y también resulta viable para hacer efectiva la represión de actos lesivos homogéneos.

Sin constituir una modalidad especial, en el caso citado, el Tribunal Constitucional ha declarado fundada una queja contra un RAC declarado improcedente por haber sido interpuesto fuera del plazo.

El órgano de control de la Constitucion ha senalado que "... en virtud del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional está obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales..." y entiende que la Sala debio admitir el recurso atendiendo a que "... la recurrente manifiesta que por motivos de fuerza mayor se vio imposibilitada de presentar, dentro del plazo previsto, el referido recurso de agravio constitucional, afirmación que se corrobora a través del certificado de denuncia penal".

Como sucede con todas las excepciones a las reglas que el Tribunal introduce se filtrarán por aquí decenas de casos que sobrecargan la jurisdicción constitucional. Como ejemplo bastará señalar que el nuevo RAC contra resoluciones estimatorias se ha publicado hace dos semanas y ya se han publicado al menos dos resoluciones rechazando quejas que pretenden aplicarlo a casos diferentes.

¿Existe una nueva modalidad del Recurso de Agravio Constitucional?

(Caso Edwin Martínez Moreno, Expediente 02663-2009-HC, Publicado el 17 de Agosto del 2010)


La norma suprema establece que el Tribunal Constitucional conoce, entre otras cosas, de las resoluciones denegatorias recaídas en los procesos de tutela de derechos (Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Proceso de Cumplimiento).

El Código Procesal Constitucional en su artículo 18 establece que el Recurso de Agravio Constitucional procede contra las resoluciones de segundo grado (expedidas por las Salas Superiores) que declaren infundada o improcedente la demanda.


De lo dicho se desprende que si la sentencia de la Sala declara fundada la demanda no cabe interponer recurso alguno pudiendo recurrirse a la vía del amparo contra amparo si esa sentencia emana de un proceso irregular.

El Tribunal Constitucional, independientemente del contenido de la sentencia dictada en segunda instancia “… entiende que es competente para conocer el caso de autos, entendiendo que el RAC presentado en autos, es uno de naturaleza excepcional, ante la vulneración del orden constitucional, en particular, de lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución, lo cual incluso tiene su correlato en las obligaciones que el Estado Peruano ha asumido en relación al combate del Tráfico Ilícito de Drogas en particular, y del crimen organizado transnacional, en general”.

En buena cuenta se introduce de este modo un Recurso de Agravio Constitucional Excepcional por Vulneración del Orden Constitucional en materia de Tráfico Ilícito de Drogas.

No puede dejar de recordarse que en el caso Pro Vías Nacional el Tribunal Constitucional dejó sin efecto otra modalidad especial del RAC contra resoluciones estimatorias, en aquel caso contra resoluciones estimatorias contrarias al precedente.

¿Es constitucional el Contrato Administrativo de Servicios (CAS)?

(Caso Más de 5,000 Ciudadanos, Expediente 00002-2010-AI, publicada el 15 de Setiembre del 2010)

El Poder Ejecutivo, en el contexto de la implementación del TLC con los Estados Unidos, aprobó el Decreto Legislativo 1057 mediante el que se introdujo una nueva modalidad de contratación para los órganos del Estado.

Constituye una modalidad que reconoce determinados derechos a trabajadores que se encontraban contratados bajo la modalidad de servicios no personales.

El Tribunal Constitucional concluye expresando que el contenido del contrato regulado en DL 1057 tiene las características de un contrato de trabajo y no de un contrato administrativo, en la medida en que prevé aspectos tales como la determinación de la jornada de trabajo (que implica incluso determinar el horario de trabajo, pues de lo contrario sería imposible controlar la jornada semanal), así como los descansos semanales y anual.

Al pasar de un contrato independiente a otro en el que existe subordinación, y de uno en el que no se reconoce el goce de derechos constitucionales de naturaleza laboral a otro que reconoce algunos de ellos, se aplica el principio de progresividad.

El órgano de control de la constitución entiende que el CAS es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público que resulta compatible con la norma fundamental.

Por último dispone que el Ministerio de Trabajo dicte, en un plazo no mayor de 30 días, la reglamentación necesaria que permita a los trabajadores sujetos al CAS, el ejercicio del derecho de sindicación y huelga regulado en el artículo 28º de la Constitución.

¿Se puede ordenar a un sindicato que afilie a determinadas personas?

(Caso Alcira Reyes Borja, Expediente 02882-2008-AA, Publicado el 6 de Julio del 2010)

La libertad de asociación abarca las facultades de conformar asociaciones, la de afiliarse o no a las organizaciones existentes, la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias, la de dejar de pertenecer a ellas, etcétera.

Entre las asociaciones destacan por su importancia política y gremial los sindicatos de trabajadores que son rodeados de garantías constitucionales que aseguren el libre desenvolvimiento de sus actividades.

Se entiende que los trabajadores están facultados para ejercer su derecho de libre afiliación al tipo de organización sindical que estimen conveniente y ahora ha quedado claro que la prerrogativa de no afiliación es válida mientras no resulte irrazonable o discrimanatoria.

En la parte resolutiva el Tribunal Constitucional ordena al Sindicato Unico de Trabajadores Municipales de Comas que afilie a los trabajadores reincorporados en virtud de resoluciones judiciales.

¿Se deben dejar sin efecto las concesiones otorgadas sin haber realizado la consulta a las comunidades nativas de la selva?

(Caso AIDESEP, Expediente 06316-2008-AA, Publicado el 30 de Junio del 2010)

A pesar de que el Convenio 169 de la OIT (sobre pueblos indígenas) se encontraba vigente para nuestro país, el Ejecutivo expidió los Decretos Supremos 038-1995 (10 de diciembre de 1995) y 028-1999 (7 de julio de 1999) mediante los cuales otorga la Licencia de Exploración y Explotación de los Lotes 39 y 67 sin consulta alguna con las comunidades nativas involucradas.

El artículo 6 de la norma citada establece que “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

La asociación demandante se encuentra legitimada para plantear la demanda por tratarse de derechos difusos como el medio ambiente.

El Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda aludiendo a que los derechos amenazados concretamente, corresponderían a comunidades nativas en aislamiento voluntario sobre cuya existencia las partes han presentado informes contradictorios y por lo tanto se requeriría una amplitud probatoria que no ofrece el amparo.

Sin perjuicio de que con lo dicho podría haber concluido la resolución el órgano de control de la Constitución decidió expedirse sobre la validez de los contratos – ley vigentes.

En principio los actos de adjudicación de dichos lotes resultarían incompatibles con la Constitución toda vez que se vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus organizaciones pero a fin de no generar mayores sacrificios que los que se pretende cautelar debe aplicarse en forma gradual.

Ello implica que las empresas involucradas, que no verán paralizadas sus acciones, deben poner en marcha un plan de compromisos compartidos con las comunidades y sus dirigentes abriendo el diálogo a fin de implementar mecanismos adecuados y eficaces de consulta, “… que permitan que las comunidades expresen sus preocupaciones y sean debidamente informadas sobre el avance de los procesos de explotación de los recursos, así como sobre el impacto que estos procesos generan en su vida”.

¿Se pueden importar carros usados?

(Caso Transportes Vea S.A.C., expediente 5961-2009-AA, publicado el 18 de Junio del 2010)

La importación de vehículos constituye una actividad lícita pero el Estado mediante diferentes normas ha restringido la antigüedad de los mismos a un máximo de 5 años a fin de reducir el riesgo de accidentes y minimizar el impacto ambiental.
El poder judicial ha dictado sentencias autorizando importaciones que no cumplían los requisitos por entender que éstos resultaban inconstitucionales.
El 6 de noviembre del 2008 el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su función, se pronunció dejando sentado, con carácter vinculante para el Poder Judicial, que las restricciones impuestas a la importación de vehículos y de repuestos no resultaban inconstitucionales.
A pesar de ello continuaron expidiéndose sentencias y medidas cautelares que inaplicaban los requisitos y lo peor de todo es que una vez que los vehículos ingresaban al país el daño quedaba consumado y una sentencia final desestimatoria ya no tenía ningún efecto.
La novedad consiste en que el Tribunal Constitucional acaba de publicar una sentencia en la que dispone que las resoluciones posteriores al 6 de noviembre son irregulares pero además ha habilitado al Ministerio de Transporte para demandar su ineficacia.
Lo resuelto en este caso no podrá dejar de aplicarse y en consecuencia es posible afirmar que no ingresarán más vehículos que no cumplan con las disposiciones legales, lo que no es tan fácil de predecir es que sucederá en aquellos casos donde se anulen las resoluciones viciosas.