Actualidad Constitucional: ¿Quién debe juzgar al espía?

¿Quién debe juzgar al espía?

El Suboficial de la Fuerza Aérea, Víctor Ariza ha incurrido en delito de espionaje que constituye una de las modalidades que podría presentar la traición a la patria. Su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas no torna mecánicamente competente a la justicia militar (es una condición necesaria pero no suficiente) ya que éste no es un fuero para militares sino para perseguir la tutela de bienes jurídicos propios de la institución castrense que pretenden garantizar la defensa nacional y la disciplina entre otros.

La Constitución reconoce que no puede establecerse jurisdicción diferente a la del Poder Judicial con excepción de la militar y la arbitral (artículo 139.1) y a la vez establece que “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”, por lo tanto no hay, desde esta perspectiva, objeción constitucional al juzgamiento del espía en el fuero castrense.

Un aspecto que puede generar controversia es el relativo a la materia ya que la conducta se encuentra prevista tanto en el código penal (artículo 331, espionaje, quince años de cárcel como mínimo) como en el Código de Justicia Militar (artículo 67, Traición a la patria en tiempo de paz, veinte años de cárcel como mínimo), el criterio no puede ser la pena mayor sino que debe determinarse si estamos ante un delito de función ya que en caso contrario la competencia sería del fuero civil a pesar de que se trate de un militar.

Esta cuestión específica ya fue resuelta hace tiempo por el Tribunal Constitucional quien en el Expediente 00012-2006-AI (fundamentos 46 y 47 para quien quiera leerlos) quien ante un planteo de inconstitucionalidad del Decano del Colegio de Abogados dejó sentado que en este caso estamos ante un delito de función y por lo tanto el juzgamiento le corresponde al fuero militar. No hay margen para opiniones, el asunto ya fue juzgado y de acuerdo con el Código Procesal Constitucional “Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad” (artículo VI).

Hasta ahora viene conociendo el caso la justicia ordinaria que es la que ha ordenado la detención preventiva del imputado y también los órganos de la Justicia Militar pero como ello no puede continuar debe solicitarse de inmediato a la Corte Suprema que resuelva definitivamente la contienda de competencia que es quien debe hacerlo de acuerdo con los artículos 192.2 del Código de Justicia Militar y 41 del Código Procesal Civil.

Lo que no puede dejar de preocuparnos es que en diversas ocasiones se ha declarado contrario a la Constitución el juzgamiento por jueces castrenses que sean militares en actividad y también la intervención de fiscales militares y de hecho la ley de organización y funciones del fuero militar policial se encuentra sometida a proceso de inconstitucionalidad (expediente 00001-2009-AI). Adicionalmente debe tenerse presente que en casos como el resuelto en el expediente 01605-2006-HC se declaró la nulidad del juzgamiento por el fuero militar por llevarlo a cabo aplicando normas que siguen interpretaciones declaradas inconstitucionales con lo que se vulnera el derecho a un juez independiente e imparcial.

Resulta indispensable una inmediata adecuación de las normas que rigen el funcionamiento de la justicia militar para evitar que los traidores puedan reírse impunemente de nosotros, están todos advertidos del riesgo que corremos.

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