Actualidad Constitucional: abril 2009

¿Tienen derecho los internos de un penal a la visita íntima?

(Caso Marisol Venturo Ríos, Expediente 01575-2007, publicado el 17 de Abril de 2009)


Los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales de la persona, sino garantías previstas en el Derecho de Ejecución Penal concebidos como estímulos o incentivos que tienen por objeto el de concretizar los principios constitucionales de reinserción y reeducación del interno.


Los beneficios penitenciarios como las visitas, familiares o de amigos, a los internos y en particular las visitas íntimas constituyen un instrumento importante para garantizar la función resocializadora y rehabilitadora de la pena.

En este sentido, la relación sexual, que es uno de los ámbitos de desarrollo de la persona que continua siendo protegido aún en prisión, constituye una de las facetas en donde se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la personalidad del ser humano puesto que, como lo ha señalado el Tribunal, "el desarrollo de una vida en condiciones dignas es la posibilidad de tener relaciones sexuales".

Asimismo, las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación al derecho de integridad personal ya que en este se reconocen manifestaciones como el derecho a no ser sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso pleno de manifestaciones corpóreas.

De este modo, al permitirse y garantizarse la visita íntima a los internos se coadyuva de forma decisiva en el proceso de resocialización.

¿Puede delegarse al Ejecutivo la facultad de aprobar exoneraciones tributarias zonales?


El Tribunal Constitucional ha publicado recientemente una sentencia en la que no pretende realizar un análisis del principio de reserva de ley para todas las exoneraciones tributarias sino que se circunscribe a los "beneficios zonales". Así se determina que:


19. El artículo 79° de la Constitución sobre el establecimiento de exoneraciones y beneficios tributarios señala que “[l]os representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto. El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo. En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país”. (subrayado agregado). (…)

22. No obstante, cabe recordar que las normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los principios de unidad de la Constitución, corrección funcional, concordancia práctica, fuerza integradora y normativa de la Constitución (cfr. al respecto, entre otras, la STC 5854-2005-AA/TC). En ese sentido y precisamente en aplicación de dichos principios cabe determinar si existen en la Constitución otras materias indelegables al Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional entiende que lo previsto en el último párrafo del artículo 79° de la Constitución –el mismo que regula el establecimiento de un régimen o tratamiento tributario especial a determinadas zonas del país– constituye también una materia que sólo puede ser regulada por una ley del Congreso de la República; en otras palabras, una materia que no puede delegarse, a efectos de su regulación, al Poder Ejecutivo. (…)

25. En ese sentido, es claro que cuando las exoneraciones tributarias formen parte de un tratamiento tributario especial a una determinada zona del país, su modificación o eliminación queda comprendida bajo el principio de reserva de ley absoluta. Lo que se justifica por cuanto que el tratamiento tributario especial no puede establecerse sobre la base de criterios subjetivos o de oportunidad política, porque ello quebraría el principio-derecho de igualdad; lo mismo sucede si se eliminara dicho tratamiento especial por cuestiones que no tengan un sustento objetivo y razonable. Precisamente, la votación reforzada (dos tercios de los congresistas) que exige el último párrafo del artículo 79º de la Constitución constituye una garantía y un límite para establecer o eliminar un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.


En consencuencia, de estos tres fundamentos se desprende de manera clara que la regla de la “reserva de ley absoluta” en materia de beneficios tributarios sólo es aplicable a las exoneraciones zonales de acuerdo a lo prescrito por el propio artículo 79º de la Constitución de 1993.

Por Ernesto Alvarez Miranda

¿Cuáles son las causales para la procedencia del Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales?


(Caso Manuel Jesús Gamboa, Expediente 02731-2008-PHC)

En el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución se establece que a través del proceso de habeas corpus se protege el derecho a la libertad individual y conexos a ella. Esto quiere decir que no cualquier reclamo que afecte este derecho se pueda reputar como tal ya que es necesario analizar si los actos denunciados vulneran el derecho constitucionalmente protegido.

Para la admisión a trámite del proceso de habeas corpus es necesario que los hechos denunciados se encuentren relacionados en agravio de la libertad individual y solo procede, como se expresa en el artículo 4, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional "cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva".

De lo expuesto se infiere que para la procedencia de un habeas corpus contra las resoluciones judiciales es necesario:

1) La resolución judicial sea firme,
2) Exista vulneración manifiesta, y
3) Dicha vulneración agravie la libertad y la tutela procesal efectiva.

En este sentido no procedera el habeas corpus cuando:

1) La resolución judicial no sea firme,
2) La resolución judicial no vulnere de forma manifiesta el derecho a la libertad individual, y
3) No se agravie la tutela procesal efectiva.