Actualidad Constitucional: febrero 2009

¿Cómo se resuelven los empates en el pleno del Tribunal Constitucional?

(Caso Denisse Belmont Sanguesa, expediente 04664-2007-AA, publicado el 20 de febrero del 2009)

De acuerdo con el reglamento normativo del TC existen procesos de amparo que son conocidos por el pleno como sucede cuando la demanda se ha iniciado ante una Sala Superior y lo mismo sucede cuando se vaya a establecer jurisprudencia constitucional o se proponga el apartamiento de la anterior.
En tales casos se requerirá el voto conforme de al menos 5 de los 7 magistrados del TC y de no alcanzarse tal mayoría calificada se dictará sentencia declarando infundada la demanda.
Corresponde aclarar además que los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro.
Entonces la cuestión es la que sigue, ¿Si un Magistrado se abstiene y en un caso votan 3 porque se declare fundada la demanda y 3 en sentido inverso, es decir por que se la declare infundada, cuál será el sentido de la resolución definitiva?
En este supuesto el Tribunal Constitucional ha entendido que el presidente no posee doble voto y extiende la regla según la cual “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”.

¿Cuándo procede el Habeas Corpus?

(Expediente 06218-2007-HC, Caso Víctor Esteban Camarena, publicado el 3 de febrero del 2009)

El Habeas Corpus es un proceso constitucional que persigue la efectividad del derecho a la libertad individual y de aquellos que son conexos con ella como el derecho a no ser privado del DNI, a la inviolabilidad del domicilio o el derecho a no ser objeto de desaparición forzada.
Si bien este proceso no tiene especialmente reguladas las causales de improcedencia no quiere ello decir que no pueda rechazarse la demanda de plano cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).


Corresponde aclarar que algunas de las causales previstas en el artículo 5 no son aplicables al Habeas Corpus como sucede cuando:

a. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

d. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).