Actualidad Constitucional: enero 2009

¿Se puede aplicar el Código de Justicia Militar y Policial?

(Expediente 01524-2007-HC, Caso Luis Pereyra Briceño, publicado el 14 de Enero del 2009)

La justicia militar no es un ámbito reservado para el juzgamiento de militares o policías sino una jurisdicción especial donde se persigue la tutela de determinados bienes jurídicos propios de las fuerzas armadas y de seguridad (como la disciplina, seguridad, etc).
Hasta en tres ocasiones el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la materia (Expedientes
00023-2003-AI, 00004-2006-AI y 00006-2006-AI) y en todos los casos porque los jueces militares no deberían ser funcionarios en actividad (la subordinación no permite garantizar su independencia) y porque la función fiscal debe ser ejercida en exclusiva por el Ministerio Público.
Al resolver aquellos casos suspendió el efecto de la sentencia por un período de seis meses y exhortó al legislador para que apruebe una norma conforme a los estándares fijados pero este no lo ha hecho.
El Tribunal Constitucional sostuvo en el presente caso que la demanda planteada por un procesado “debe ser estimada, toda vez que el proceso seguido contra el recurrente no ha sido iniciado sobre la base de una denuncia expedida por un fiscal constitucional que forme parte del Ministerio Público, único titular de la acción penal, conforme al artículo 159, inciso 5, de la Constitución”.
La situación es sumamente delicada ya que en este momento la ley de la justicia militar es materialmente inaplicable en los extremos declarados inconstitucionales.
Por último se dispone “remitir los autos al Ministerio Público para que, conforme a sus atribuciones, ejerza de ser el caso, la acción penal” aunque si el caso fuera de competencia del fuero privativo militar estaremos ante un conflicto cuyo desenlace es imprevisible.

¿Puede el Juez visitar a una de las partes en su domicilio?

(Expediente 02250-2007-AA, Caso José Antonio Silva Vallejo, publicado el 29 de Diciembre del 2008)

El Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) dispuso la destitución del ex Vocal Supremo José Antonio Silva Vallejo como conclusión de un proceso disciplinario promovido después de que este visitara en su domicilio al entonces presidente Alejandro Toledo que era parte en un proceso de alimentos que tramitaba ante su despacho.
De acuerdo con la Constitución tanto el Congreso de la República como el CNM tienen facultades para disponer la destitución de los Vocales Supremos a tenor de lo establecido por los artículos 100 y 154 respectivamente. El primero puede hacerlo en el contexto del antejuicio (en caso de delito) o del juicio político (en caso de infracción de la Constitución) mientras que el segundo sólo puede disponer la destitución en el contexto de un proceso disciplinario.
El Tribunal Constitucional entiende que “el hecho de que un Vocal Supremo acuda en forma voluntaria y sin conocimiento de los demás miembros del Colegiado que presidía, al domicilio de una de las partes, aún cuando se trataba del entonces Presidente de la República, y por mas que, según el actor, lo que lo impulsó era propiciar el bienestar familiar, social y de la patria, a efectos de recomendarle como proceder en la causa seguida en su contra, esto es, que llegue a un acuerdo conciliatorio, constituye una conducta que estaba prohibida en el artículo 196.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial” que veda la posibilidad de admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
En el caso se establece una diferenciación entre la independencia que precabe al juez de influencias externas y la imparcialidad que se vincula a la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo para concluir en que la actitud del magistrado se encuentra reñida con la Constitución y por lo tanto corresponde declarar infundada la demanda de amparo.