Actualidad Constitucional: diciembre 2008

¿Se pueden combinar los aspectos más favorables de distintas leyes penales?

(Expediente 01955-2008-HC, Caso Teresa Gonzales Barberena, publicado el 18 de Diciembre de 2008)



Toda persona tiene derecho a que se le aplique la ley penal más favorable cuando exista duda o conflicto entre normas. Por otra parte la constitución establece también que la ley no tiene efecto retroactivo salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
Es decir que a un hecho se le aplica la norma vigente salvo que una posterior establezca un régimen más favorable, pero qué pasa cuando la norma posterior es más favorable en un aspecto pero menos en otro.
En doctrina penal existen dos teorías al respecto, tenemos en primer lugar la tesis de la “combinación de leyes” que permite recoger lo que de más favorable contenga cada una de las normas, y frente a la anterior se ubica la teoría de “unidad de aplicación de la ley” que plantea que ante las diversas leyes penales se analizará el régimen que consagra cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella que, en conjunto, resulte más favorable.
Toda vez que el objeto del habeas corpus consiste en garantizar la efectiva vigencia del derecho a la libertad individual escapa de su ámbito la interpretación de la ley en general o la determinación de cuál de las teorías indicadas es más correcta en particular.
En este caso el Tribunal Constitucional ha resuelto que “siendo la favorabilidad en materia penal el resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, y si resultase más favorable, de manera retroactiva las normas que con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la comparación de las diversas normas, a cada una de ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal no resulta vulneratoria del principio de favorabilidad”.
En conclusión el poder judicial podría combinar los aspectos más favorables pero no resulta inconstitucional que aplique la ley que en términos generales resulte más beneficiosa.

¿Puede volverse a juzgar a los militares involucrados en el caso de El Frontón?

(Expediente 03173-2008-HC, Caso Teodorico Bernabé Montoya -El Frontón-, publicado el 15 de Diciembre del 2008)

En el caso de El Frontón el Poder Judicial sentenció, en segunda instancia, declarando fundado el Habeas Corpus interpuesto por miembros de las Fuerzas Armadas en el entendido de que los delitos habían prescrito. Contra esa resolución el Instituto de Defensa Legal (IDL), que no era en propiedad parte en el proceso, interpuso un Recurso de Agravio Constitucional (RAC).
El mismo fue rechazado por la Sala ya que el Tribunal Constitucional (TC) tiene competencia para conocer de las resoluciones desestimatorias en los procesos de tutela de derechos. El artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que el RAC procede “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”.
El IDL planteó entonces un recurso de queja invocando un pronunciamiento anterior (Expediente
04853-2004-AA) en el que el TC introdujo como precedente vinculante el RAC a favor del precedente cuando la sentencia de segundo grado declara fundada la demanda contradiciendo un precedente constitucional (en el caso el que desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, Expediente 02488-2002-HC).
La mayoría de los miembros del TC entiende que el precedente que habilita el RAC contra resoluciones estimatorias no cumplía con los presupuestos para emitirse y por lo tanto lo deja sin efecto al igual que la resolución que admitió la queja (invocando que la Sala que lo resolvió no estuvo correctamente integrada).
Por otra parte los amicus curiae o “Amigos del Tribunal” no son parte en el proceso limitándose a colaborar con el juzgador competente con información o conocimientos relevantes para la mejor solución de un litigio.
EL IDL no tenía entonces la capacidad procesal para interponer los recursos de queja y de agravio constitucional, pues actuaba como amicus y no como parte del proceso de hábeas corpus.
En consecuencia el TC no se pronunció sobre la prescripción o no de los delitos sino que rechazó el recurso por razones formales quedando firme la sentencia que declaró fundado el Habeas Corpus.
Debe mencionarse que los Magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, por un lado, y Landa Arroyo por el otro entendieron que no existían problemas de procedencia y que la resolución de la Sala debía ser revocada declarando infundada la demanda lo que implicaría autorizar el nuevo procesamiento.Este expediente ha quedado concluido pero no creo que se haya escrito el último capítulo sobre el tema.

¿Es inconstitucional la Ley de la Carrera Pública Magisterial?

(Expediente 00025-2007-AI, Caso Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, publicado el 09 de diciembre del 2008)

En el presente caso se aborda primordialmente el tema del derecho de huelga en general y aplicado al caso de los maestros en particular, la designación de los docentes y la proscripción del reingreso de los destituidos por desaprobar el examen de desempeño en 3 ocasiones.

I. El contenido esencial del derecho de huelga comprende:
1. Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga.
2. Convocar dentro del marco de la Constitución y la ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria.
3. Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-económicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga.
4. Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del marco previsto en la Constitución y la ley.
5. Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado.

Señala que en principio no existen derechos fundamentales absolutos y que en consecuencia el derecho de huelga puede verse limitado:

a. Por razón de la persona como sucede con determinados funcionarios del Estado, miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional (artículo 42° de la Constitución) y los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público (artículo 153º de la Constitución).

b. Por razón de la naturaleza del servicio. Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total como sucede en el caso de los servicios: 1) sanitarios y de salubridad; 2) de limpieza y saneamiento; 3) de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible; 4) de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; 5) de establecimientos penales; 6) de comunicaciones y telecomunicaciones; 7) de transporte; 8) de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; 9) de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, 10) de educación.


II. El derecho de huelga, en el caso de los profesores que integran la Carrera Pública Magisterial, posee las siguientes limitaciones específicas:
1. Deben garantizar el contenido esencial del derecho de educación que comprende disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad material, accesibilidad económica), aceptabilidad, adaptabilidad.

2. El ejercicio del derecho a la huelga por parte de los profesores no podría conllevar la cesación total de las actividades vinculadas al servicio público esencial de la educación.

3. En caso de huelga de larga duración se podría requerir el establecimiento de servicios mínimos.

III. Designación
El Ministerio de Educación conduce y evalúa el proceso de ingreso la Carrera Pública Magisterial ya que la educación es una materia que excede el ámbito competencial de los Gobiernos Regionales.

IV. Proscripción del reingreso de los destituidos

Aclara que los profesores destituidos, después de 5 años, pueden volver a prestar servicios para el estado pero no como docentes, salvo el caso de quienes fueron sancionados por maltratos u hostigamiento sexual para quienes la prohibición de retorno es absoluta.

¿Se puede impedir la salida del país por deudas alimentarias?

(Expediente 02207-2007-HC, Caso Yuri Decailleaux Montoya, publicado el 4 de Diciembre del 2008)


El derecho a la libertad de tránsito, en su modalidad de salida del país, puede ser limitado, cautelarmente, en un proceso de alimentos.

En dicho tipo de proceso el Juez puede disponer una asignación anticipada cuyo pago puede ser exigido judicialmente dictándose medidas como el embargo de remuneraciones o incluso el impedimento de salida del país.

Dicha asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo y cuando se dicta sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos aquella cesa y también las medidas que se hubiesen dictado para garantizar su cumplimiento.

El Tribunal Constitucional entiende que “… resulta idónea la adopción de alguna medida de coerción para asegurar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos decretada mediante sentencia firme (pero)… no resulta necesario decretar el impedimento de salida de país para conseguir dicho objetivo, pues existen otras alternativas menos gravosas, siendo una de ellas la constitución de una ‘garantía suficiente’”.

En todo caso las medidas que aseguren el cumplimiento de una obligación deben ser adecuadas, necesarias y limitar los derechos en la menor medida que sea posible de acuerdo con la circunstancia concreta.

¿Puede el SAT exigir dos veces la misma suma?

(Expediente 03666-2008-AA, Caso Mercedes Chiri Tudela, publicado el 26 de Noviembre de 2008).

El estado puede, por ley, crear o modificar impuestos pero dicha norma debe ser conforme con la constitución que exige respeto por principios como los de generalidad, igualdad o no confiscatoriedad.
Dichos principios constitucionales que surgen del artículo 74 son límites al ejercicio de la potestad tributaria del Estado, pero también son garantía para los derechos de las personas frente a esa atribución.
El Tribunal Constitucional ha resuelto que “… cuando la Constitución establece dichos principios como límites informadores del ejercicio de la potestad tributaria ha querido proteger a las personas frente a la arbitrariedad en la que puede incurrir el Estado cuando el poder tributario se realiza fuera del marco constitucional establecido”.
Por ello mismo el último párrafo del mencionado artículo 74 establece que “no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo” lo que implica también que una eventual sentencia de inconstitucionalidad podría tener efecto retroactivo como sucediera con el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (Expediente 00033-2004-AI).
En el caso concreto se declaró fundada la demanda entendiendo que si bien es cierto que los pagos fueron realizados por persona distinta a la demandante, también lo es que estos no han sido rechazados en ningún momento por la Municipalidad de Lima y en consecuencia ésta no puede exigir nuevamente dichas sumas.