Actualidad Constitucional: noviembre 2008

¿Existe un derecho al ascenso en el trabajo?

(Expediente 04331-2008-AA, Caso Raúl Salazar Cosio, publicado el 19 de Noviembre del 2008)

Al ratificar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los Estados reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren "Igual oportunidad... de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad" (Artículo 7.c).
La norma se vincula evidentemente con la garantía de igualdad en el ámbito laboral a la que se refiere el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución, pero el tema central es determinar si existe un derecho al ascenso o si existe un derecho a la igualdad que se proyecta también al ámbito del trabajo en general y al de la promoción en particular.
El Tribunal Constitucional dijo literalmente que "... el derecho a la promoción en el empleo se vulnera cuando se imponen restricciones que impiden o dificultan a los trabajadores ascender en base a sus méritos, o cuando se les exige requisitos irrazonables o imposibles de cumplir, o cuando no se les promueve por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, a pesar de que cuentan con los méritos suficientes y han aprobado el concurso para ser promovidos".
Si bien la frase es ambigua parece sugerir que aquel que reúne el requisito de idoneidad tendría un derecho a ser ascendido. Por nuestra parte entendemos que el derecho garantizado es la igualdad que se manifiesta en diversos ámbitos y entre ellos en el del trabajo.

¿Se puede desalojar a los comerciantes informales?

(Expediente 02576-2008-AC, Caso Darío Caya, publicado el 7 de Noviembre de 2008)

El demandante vive en Huaraz y demandó al Alcalde Provincial a fin de que desaloje a los comerciantes informales como estaba establecido en una Ordenanza. Manifiesta que la inactividad municipal ha dado lugar a que los vecinos vean afectados sus derechos constitucionales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado.
El proceso de cumplimiento sirve para exigir a las autoridades el cumplimiento de las normas y las resoluciones y también para la tutela de los derechos fundamentales vinculados a ellas.
La permanencia de los comerciantes informales a pesar de haber vencido el plazo para su desalojo supone una afectación al derecho constitucional de los vecinos de dicha zona con el consecuente deterioro de su nivel de vida.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional reconoce que los comerciantes informales tienen derecho a desarrollar su actividad pero deben respetar los derechos fundamentales del resto de las personas.
Queda claro que las municipalidades están facultadas para disponer la desocupación de las vías públicas en las que venían operando los comerciantes informales y para ordenar el retiro o demolición de las instalaciones o hacerlo con el auxilio de la fuerza pública.
En la parte resolutiva se ordena al Alcalde de Huaraz que proceda a la desocupación de los comerciantes informales y que adopte las medidas pertinentes para su reubicación.

¿Tienen las empresas derechos fundamentales?

(Caso Empresa de Transportes Perú Bus SA, Expediente 06294-2007-AA-Resolución, publicado el 3 de Noviembre del 2008).

La sociedad demandante presenta un amparo contra el Ministerio de Economía y la Sunat solicitando que no se le aplique el artículo 136º del Código Tributario en cuanto dispone que en el caso de las reclamaciones dirigidas contra Órdenes de Pago el contribuyente deberá acreditar el pago previo de la deuda tributaria. Asimismo pide que no se le aplique la disposición que elimina la exoneración del IGV al transporte terrestre.
El Código Civil distingue entre personas naturales (humanas) y personas jurídicas que si bien están integradas por las primeras poseen una identidad propia distinta a la de sus integrantes.
La finalidad del Estado enunciada en el artículo 1º de la Constitución es la persona humana y en el artículo 2º se enumeran una serie de derechos que son inherentes a ella, en consecuencia “el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana”.
El Tribunal Constitucional entiende que las empresas sólo pueden demandar por la vía del amparo en los siguientes casos: 1) Que la persona jurídica no tenga ninguna otra vía; 2) Que la vulneración sea evidente; 3) Que exista contravención a un precedente vinculante emitido por el Tribunal; y 4) Que se ponga en peligro la existencia misma de la persona jurídica (Expediente 02210-2007-AA).
En cuanto al fondo del asunto señala que la demandante podía solicitar la aplicación de la Ley 28713, publicada el 18 de abril de 2006, que declaró extinguida la deuda tributaria derivada del cobro del IGV aplicable al servicio de transporte interprovincial de pasajeros, dejando sin efecto las resoluciones administrativa que la empresa recurrente cuestiona por medio del amparo.

¿Se puede ir preso por libramiento indebido?

(Caso Fernando Falen Gonzales, Expediente 00838-2008-HC, publicado el 28 de Octubre del 2008)

El demandante de Habeas Corpus entendió que se vulneraba el precepto constitucional que dispone que “No hay prisión por deudas” (Artículo 2.24.c).
La Sala Penal de Lambayeque revocó el cumplimiento en libertad de la pena y ordenó la detención porque el sentenciado incumplió con la regla de conducta que exige reparar el daño ocasionado (Artículo 59º del Código Penal), en este caso cancelando el importe total de los cheques librados indebidamente.
El Tribunal Constitucional entiende que la proscripción de la prisión por deudas no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria penal pues de este modo se garantiza la eficacia del poder punitivo del Estado.
Adicionalmente sostuvo que la citada regla de conducta constituye “una obligación de orden penal cuyo incumplimiento puede implicar que se revoque judicialmente la suspensión de la pena ya que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal”.
En un caso anterior estableció que el incumplimiento en el pago de beneficios sociales a los trabajadores, cuando forma parte de la condena penal, puede dar lugar a que se ordene el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad (Expediente
00820-2005-HC).
Por último el Tribunal Constitucional tiene decidido que el incumplimiento en el pago de la reparación civil puede dar lugar a que se deniegue la liberación condicional (Expediente
07724-2005-HC).

¿Puede el Estado hacer “perro muerto”?

(Caso Municipalidad Distrital de Acobamba, Expediente 00017-2008-AA, publicado el 29 de Octubre del 2008)

La Municipalidad demandante fue multada por el Ministerio de Agricultura en virtud de una infracción en la que incurrió el camal que de ella depende.
El ejecutor coactivo del Ministerio inició el procedimiento de cobranza bajo apercibimiento de disponer el embargo de los bienes y rentas del gobierno local.
Contra la decisión de continuar el proceso se interpuso demanda de amparo que el Tribunal Constitucional entiende que debió ser admitida ya que pretende la tutela del derecho al debido procedimiento administrativo que es el único caso en el que pueden ventilarse amparos entre organismos del Estado.
En cuanto al fondo del asunto recordó que la ley de procedimiento coactivo dispone que los obligados son tanto las personas naturales como las jurídicas sin que distinga entre aquellas de derecho público y las de derecho privado. Por su parte el artículo 60º de la Constitución establece que la “actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo tratamiento legal”. “En este sentido, es posible concluir válidamente que se encuentra sujeta por los mismos límites, entre los que se encuentran las normas legales y reglamentarias de cada actividad”.
El artículo 73º de la Constitución establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles pero ello no puede ser entendido en el sentido de otorgar una justificación para que el Estado deje de honrar sus deudas.
El Tribunal Constitucional, en un caso anterior (
00015-2001-AI), declaró inconstitucional el dispositivo que permitía al Estado prorrogar indefinidamente el cumplimiento de las sentencias en varios e indeterminados presupuestos y aclaró que aún cuando el Congreso no publique la lista de los bienes embargables del Estado, los jueces pueden calificar qué bienes son de uso o dominio privado y ordenar el embargo de éstos en ejecución de sentencias judiciales firmes.